Sentencia nº 4106 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594607

Sentencia nº 4106 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Noviembre de 1999

Número de expediente4106
Fecha11 Noviembre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 4106

Actor: GLORIA DEL CARMEN RENGIFO PADILLA

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA FE DE BOGOTÁ, ZONA NORTE

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide la apelación interpuesta por el apoderado de la sociedad impugnante contra la sentencia de 4 de febrero de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado, dentro del proceso que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Norte.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

1.1. La petición

La demanda contiene las siguientes pretensiones:

Primera

Que se declare la nulidad de la resolución número 000412 de 7 de junio de 1.996, emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Norte, mediante la cual se deja sin valor ni efecto alguno la anotación 015 del folio de matrícula inmobiliaria 050-0335533 correspondiente a la escritura pública 373 de 5 de marzo de 1.990, de la Notaría 17 de Santa Fe de Bogotá, e incluida en el turno de corrección 2518.

Segunda

Que, como consecuencia inmediata de la anterior declaración, se restablezca el derecho de la demandante y, por consiguiente, se deje vigente la anotación del usufructo que corresponde a la anotación 15 del folio de matrícula inmobiliaria 50N - 335533, de la casa de habitación ubicada en el barrio Santa Ana de Bogotá, carrera 5ª número 108 A- 85, registro catastral UD108A - 5 - 11.

Tercera

Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, el apoderado de la actora hace un recuento de los hechos, consideraciones y fundamentos jurídicos expuestos en el acto acusado, en el cual termina diciendo que la Oficina de Registro, con base en un estudio jurídico de siete folios, y en el artículo 69 del C.C.A., que sólo se aplica para casos muy aislados, graves y excepcionales, revocó directamente el acto de inscripción, dejando ésta “sin valor y efecto”.

1.3. Normas señaladas como violadas

y concepto de violación

El acto demandado, a juicio de la actora, quebranta las siguientes normas:

1.3.1. El artículo 83 de la Constitución Política, porque la Registradora no tuvo en cuenta el principio nemo auditor propiam turpitudinem alegans, al tramitar una petición de quien estaba impedido moralmente para hacerla, puesto que el peticionario, señor R.E.M.C., concurre a un acto solemne de liquidación de sociedad conyugal y partición de bienes, y después dice que el acto es invalido, es nulo, es inexistente, porque la sociedad en comandita que lleva su nombre, de la cual es el único socio gestor, con facultades totales de disposición y administración, no concurrió al acto.

1.3.2. El artículo 29 de la Carta, por cuanto el procedimiento indicado para dejar sin efecto una inscripción, es la cancelación, según el artículo 40 del decreto 1250 de 1.970, el cual es muy claro al afirmar que la cancelación de un registro únicamente procede cuando al Registrador se le presente prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido. La inamovilidad del registro es la piedra angular de la filosofía registral.

1.3.3. El artículo 73 del C.C.A., debido a que al inscribirse el usufructo a la accionante, se le confirió un derecho particular y concreto, que no podía ser revocado sin su consentimiento expreso y escrito, y el desconocimiento flagrante y ostensible de dicha norma se hizo con grave perjuicio de ella.

1.3.4. Los artículos 24 y 25 del decreto ley 1250 de 1.970, que imponen el principio de legalidad de los actos administrativos en la función calificadora del registro, en la cual se determina que son válidos, completos y eficaces.

1.3.5. El artículo 229 de la Constitución, toda vez que a una entidad administrativa no corresponde impartir justicia, determinando si existe o no un derecho real de usufructo sobre un determinado inmueble, ni pronunciarse sobre su validez. Ello corresponde a la administración de justicia.

La discusión jurídica planteada por el mentado señor M.C., en su calidad de representante legal de la sociedad en comandita que lleva su nombre, desconoce la buena fe y vulnera el derecho de la actora a que por la justicia civil se desate la misma.

  1. La sentencia apelada

    El Tribunal, en el fallo apelado, hace una recapitulación de lo actuado y en virtud de su apreciación de la situación procesal declaró la nulidad de la resolución acusada.

    Al efecto, precisó la diferencia entre corrección de errores (art. 35 del decreto 1250 de 1.970) y cancelación de inscripciones en el registro inmobiliario (art. 39 ibídem); y, acorde con ella, estableció que en el sublite no se presentó la situación descrita en el primero de los precitados artículos, pues no se trató de la simple ocurrencia de errores en la inscripción que pudieran ser corregidos mediante las indicaciones de dicha disposición, sino que en realidad la inscripción fue suprimida, se dejó sin efecto en su totalidad, esto es, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos produjo los mismos efectos de la cancelación de la inscripción, sin que para ello se dieran las exigencias contempladas en el artículo 40 en cita, pues al Registrador no se le presentó la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido.

    Lo anterior explica que, en lugar de hacer uso del artículo 35 del decreto 1250 de 1.970, la mentada Oficina optara por la figura de la revocatoria directa, al considerar que resultaba aplicable el artículo 69 del C.C.A., adelantando al efecto una actuación administrativa que culminó con la decisión de dejar sin valor ni efecto la inscripción.

    El a quo, conforme jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consignada en sentencia de 1º de septiembre de 1.998, expediente S-405, considera que mediante la escritura pública número 373 de 1.990 de la Notaría 27 de Santa Fe de Bogotá y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0335533, en cuanto al usufructo del 100% de la casa de la carrera 5ª No. 108 A - 85 de esta ciudad a favor de la demandante, se había modificado la situación jurídica del inmueble a favor de ella y, por tanto, no podía ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito de la titular de esa situación.

    Independientemente de la validez de las razones dadas por la Registradora para proceder a dejar sin valor ni efecto la inscripción del usufructo a favor de la demandante, dicha funcionaria no las podía tener en cuenta como motivo para adoptar esa decisión, aunque sí las hubiera podido aducir como sustento de la demanda que pudo promover para solicitar la nulidad de la inscripción, que era lo procedente.

    De modo que al disponer la revocación del acto de inscripción en la forma como lo hizo, sin consentimiento de la titular del derecho respectivo, se presenta la infracción del artículo 73 del C.C.A. y, por tanto, se debe acceder a la pretensión de nulidad del acto demandado. Efectivamente así lo...

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