Sentencia nº 5599 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594759

Sentencia nº 5599 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5599

Actor : N.A.R.O.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.R. : AUTORIDADES NACIONALESSe decide mediante sentencia de única instancia el proceso a que ha dado lugar la demanda que, en acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A, ha incoado el ciudadano N.A.R.O., dirigida a obtener la nulidad del artículo 1º, numeral 8, y la expresión “...por el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo”, contenida en el artículo 2º, de la resolución núm. 1061 de 17 de marzo de 1.994, “Por la cual se establecen los requisitos para la autorización de depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar”, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES
  1. El demandante solicita la nulidad de los artículos acusados, vale decir, del artículo 1º, numeral 8, y la expresión “...por el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo”, contenida en el artículo 2º, de la resolución núm. 1061 de 17 de marzo de 1.994”, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

  2. En los hechos que sirven de base a la demanda, el actor se refiere a la expedición del decreto 2666 de 1.984 por parte del Presidente de la República, en ejercicio de la potestad que entonces le otorgaba el artículo 120, numeral 22, de la Constitución, y con sujeción a las leyes marco pertinentes; a los artículos 76 a 82 de dicho decreto; a la expedición del decreto 2117 de 1.992, también por el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mediante el cual se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección General de Aduanas; a lo dispuesto en el artículo 13 del precitado decreto; y finalmente, a la expedición de la resolución por él demandada.

  3. Señala como normas violadas los artículos 76, 77 y 82 del decreto 2666 de 1.984; 13, literales c) y f) del decreto 2117 de 1.992, así como los artículos 189, numeral 25, y 211 de la Constitución.

    Las razones correspondientes al concepto de dicha violación, en síntesis, son:

    3.1. Los artículos 76, 77 y 78 del decreto 2666 de 1.984 y artículo 13, literales c) y f), del decreto 2117 de 1.992, se infringen porque se restringe el alcance del primero de dichos decretos, exigiendo certificación de antecedentes tributarios, aduaneros y cambiarios, que son un requisito adicional no contemplado en el mismo decreto; restringe la vigencia de la autorización de depósitos, limitándola a dos (2) años, cuando solo estaba facultado para fijar la clase y monto de las garantías que deben constituirse por aquellos a quienes se autorice el depósito.

    El decreto 2117 de 1.992 no autoriza en momento alguno al Director de Impuestos y Aduanas para regular o establecer requisitos adicionales a los establecidos en los decretos del Presidente de la República, a quien en el artículo 189, ordinal 25, de la Constitución Política le está asignada la facultad de regular el comercio exterior.

    3.2. Se viola el artículo 189, ordinal 25, y 211 de la Constitución Política por cuanto no existe ley que establezca que el P. de la República pueda delegar su facultad de modificar y regular el régimen de aduanas que la Constitución le confiere, de donde el Director de Aduanas, al expedir la resolución 1061de 17 de marzo de 1994, sobrepasó el límite de la facultad otorgada en el decreto 2666 de 1.984. La facultad reglamentaria de este funcionario se circunscribe a reglamentar el funcionamiento administrativo interno de la entidad a su cargo.

  4. La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su condición de entidad demandada, a través de apoderado dio contestación a la demanda, aduciendo como razones de defensa, las que seguidamente sintetiza la Sala:

    4.1. Respecto de la violación de los artículos 77 y 82 del decreto 2666 de 1.984, la lectura del primero y de los artículos 9, 42 y 76 del mismo decreto, en concordancia con el 2º del decreto 1909 de 1.997, permite colegir que la jurisdicción aduanera y el control de la mercancía le compete a la autoridad aduanera; y, que, en virtud de dicha función otorgada por el Ejecutivo al Director de Aduanas, éste se encuentra facultado para establecer, a través de actos administrativos, las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de las normas aduaneras, y para dictar las medidas tendientes a autorizar el funcionamiento de los mentados depósitos, así como garantizar la...

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