Sentencia nº 5802 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594805

Sentencia nº 5802 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5802

Actor: H.B.P. y J.A.D.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se decide por la Sala acerca de la admisión de la demanda que, en acción pública de nulidad, han interpuesto los ciudadanos H.B.P. y J.A.D., contra las resoluciones siguientes:

  1. La número 85 de 14 de octubre de 1.998, por medio de la cual el Gobierno Nacional reconoció carácter político a la organización armada al margen de la ley FARC.

  2. Las números 39 y 40 de 4 de junio de 1.999, expedidas por el Gobierno Nacional, por medio de las cuales, en la primera, se estableció una zona de distensión en los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa en el departamento del Meta, y San Vicente del Caguán en el departamento del Caquetá, por el término de seis (6) meses; y, en la segunda, se reconoce a R.R., F.R. y J.G. como representantes de las FARC - EP., en los procesos de Diálogos que conduzcan a la negociación o firma de acuerdos, y a los señores S.T., A.M., I.R., F.R., M.L.C., J.M. y P.A., como representantes en el Comité Temático Nacional, que se acordó en desarrollo de los diálogos para implementar los mecanismos de las audiencias públicas en las distintas regiones del país.

  1. ADMISION DE LA DEMANDA

    La demanda reúne a cabalidad los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del C.C.A., por consiguiente, se la admitirá y se le imprimirá el trámite procesal correspondiente.

  2. SUSPENSION PROVISIONAL

    1. Los actores, en capítulo especial de la demanda, solicitan la suspensión provisional de los efectos de los dos primeros de los actos demandados, por razones que se pasan a resumir así:

      1.1. La resolución número 85 de 1.998, debido a que en ningún artículo de la ley 418 de 1.997 se faculta al Gobierno Nacional o al Presidente de la República para que emita un acto administrativo de tal naturaleza. El reconocimiento político que se hace mediante la misma no ha sido reglamentado y, por lo tanto, mal puede el Presidente de la República arrogarse tal facultad, so pena de hacerlo incurrir en la violación del principio de legalidad aquí expuesto. Por otro lado, los delitos cometidos por las FARC no son delitos políticos, de donde no pueden ser cobijados con un beneficio establecido tan solo para organizaciones políticas, no incursas en delitos comunes o de lesa humanidad.

      1.2. La resolución núm. 39 de 1.999, debe ser suspendida por cuanto viola el artículo 216 de la Constitución, debido a que se permite que una fuerza armada extraña a la constitucional ejerza la fuerza pública, que está exclusivamente en cabeza de las FF.MM. y de la Policía Nacional; y que, además, realice actos reservados por el Constituyente Primario única y exclusivamente a las fuerzas estatales; a lo cual se suma la permisividad que se le...

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