Sentencia nº 10657 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52595078

Sentencia nº 10657 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 1999

Número de expediente10657
Fecha02 Diciembre 1999
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santa Fe de Bogotá D. C. dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número: 10657

Actor: R.G.O.

Demandado: NACION – PROCURADURIA GENERAL Conoce la Sala de la demanda presentada a través de apoderado por R.G.O., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

Solicita el actor en su demanda y adición (fls. 5 y 57 ss. cd. ppal.), se declare la nulidad de los siguientes actos: Resolución 090 de 15 de julio de 1993 y providencia confirmatoria de 27 de abril de 1994, por los cuales la Procuraduría General de La Nación sancionó al actor con solicitud de destitución en el cargo de Gobernador de la Guajira; Decreto Presidencial 1319 de 24 de junio de 1994, mediante el cual se ordenó la destitución en el cargo. A título de restablecimiento del derecho pide se disponga excluir de la hoja de vida el respectivo antecedente disciplinario, así como el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el artículo 176 del C.C.A.

Como HECHOS expone los siguientes:

Que como consecuencia de escrito anónimo fue llamado a rendir indagación preliminar por presunto incremento patrimonial indebido, que culminó con informe jurídico contable en el que se recomendó remitir la actuación a la Delegada para la Vigilancia Administrativa para efectos de iniciar investigación disciplinaria; que en desarrollo de las diligencias fue escuchado en versión espontánea el 29 de octubre de 1992, en la que solicitó la práctica de pruebas testimoniales que no fueron ordenadas en su totalidad; que fue formulado pliego de cargos el 27 de noviembre de 1992, luego de la expedición del auto que abrió formal averiguación disciplinaria; que fueron presentados descargos el 21 de diciembre siguiente diligencia en la cual puso de presente el actor errores de valoración contable de sus ingresos e insistió en la pruebas testimoniales, lo que no fue íntegramente considerado; que la investigación disciplinaria culminó con resolución sancionatoria por incremento patrimonial no justificado en cuantía de $7’400.000, por el período comprendido entre los meses de septiembre y diciembre del año 1990, decisión confirmada por providencia de segunda instancia, que sólo consideró probado un incremento no justificado de $5’599.377.

En su concepto de violación expuso:

Que los actos acusados son violatorios del artículo 29 de la Constitución Nacional y el Decreto 2649 de 1993; que no fueron tenidas en cuenta por la administración las pruebas encaminadas a demostrar el origen de algunas consignaciones bancarias y recursos obtenidos, incurriendo de esta manera en error de hecho; que mientras fue Gobernador de la Guajira obtuvo ingresos extralaborales por la celebración de cinco contratos privados, como son los de la compraventa del predio Miramar, del automóvil Renault 9 de placas AT 0431, de un cuadro de G., de ganado y del mutuo efectuado por el señor R.C..

Compra - venta del predio Miramar y del automóvil Renault 9.

Alega que estos contratos sólo se perfeccionaron en el año 1991 cuando se efectuó el respectivo traspaso, pero que los dineros comenzaron a ingresar al patrimonio a partir de 1990, por cuanto el pago se pactó por cuotas; que en el presente caso la ausencia de prueba documental del traspaso no tiene incidencia porque se trata de probar cuándo ingresó el dinero al patrimonio del actor; que la entidad, en cambio, sí aceptó la compra en 1986 de la Finca S.P. por parte del actor, aunque la escritura pública fue otorgada en 1989 y que desconoció el principio de autonomía de las partes en la contratación, en virtud del cual no se hizo la inscripción del traspaso del vehículo con prenda sin tenencia como tampoco la hipoteca del inmueble; que además, debe considerarse que se trata de negocios efectuados entre personas de provincia, unidas por lazos de amistad; que así mismo, reposa la certificación de la Cámara de Comercio de Riohacha en la que consta que la costumbre mercantil de la región, como es la celebración de contratos de compraventa de bienes muebles e inmuebles en forma verbal y pago en efectivo sin más garantía que la palabra; que a diferencia de lo que estimó la Procuraduría, los bienes vendidos debían continuar siendo declarados como propiedad del investigado, por cuanto no se había verificado la tradición, la que sólo se efectuó cuando el precio fue totalmente cancelado; que las consignaciones bancarias ascendieron a la suma de $17.831.524 por el período investigado, suma que supera ampliamente el anticipo de las ventas, mientras que las consignaciones efectuadas entre agosto y octubre de 1991, fecha de los traspasos, sólo fueron de $3.500.000, es decir, que en esta última fecha no pudo haberse cancelado totalmente el producto de las ventas que ascendían a $13.000.000.

Compra-venta de un cuadro de Grau

Sostiene el demandante que la negociación se hizo igualmente en forma verbal y su pago en efectivo; que el citado cuadro le fue donado en el año 1986 y formaba parte de los muebles y enseres de su casa de habitación, por lo que nunca fue declarado tributariamente; que es arbitrario el calificativo de sospechoso que la entidad dio al testigo, pues no existió ambigüedad en su declaración, quien reveló que la obra de arte se halla en la Gerencia de la empresa Equipetrol Ltda., lo que bien hubiera podido constatarse.

Compra-venta de ganado

Sostiene que no podía registrarse la venta de ganado porque era parte de la masa herencial de su hermano F.O.; que con ello se evidencia que no todos los dineros depositados formaban parte del patrimonio del actor y que la venta de ganado efectuada a E.F.H. no aparece específicamente registrada en la declaración de renta porque no fue la única que se realizó durante el año gravable de 1990; manifiesta que en total las ventas ascendieron a la suma de $2.035.000, operaciones que no se pudieron probar íntegramente por la negativa de la Procuraduría para practicar todos los testimonios, los que tampoco resultaron convincentes para la entidad; que para establecer los ingresos brutos diferentes a los laborales la Procuraduría no tuvo en cuenta que la venta de ganado constituye un ingreso ocasional para lo cual debe establecerse la fecha exacta de su realización.

Mutuo al señor RODRIGO CARDONA

Alega que este hecho quedó demostrado con la declaración del señor R.C. y con la prueba de la costumbre...

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