Sentencia nº ACU-130 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52595507

Sentencia nº ACU-130 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 1998

Fecha22 Enero 1998
Número de expedienteACU-130
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: ACU-130

Actor: H.L.Z.F.

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE TRINIDAD

La Sala decide la apelación presentada por H.L.Z.F. contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 4 de diciembre del año anterior, mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, contra el Municipio de Trinidad.

  1. La demanda

    1. La pretensión

      Busca el accionante que se ordene al Alcalde Municipal de T. que pague la pensión de jubilación reconocida mediante resolución núm. 001481 de 16 de septiembre de 1997.

    2. Los hechos

      Mediante fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del C. le ordenó al Alcalde Municipal de T. se pronunciara sobre el reconocimiento o nó de la pensión de jubilación pedida por H.L.Z.F., razón por la cual se expidió el acto administrativo de reconocimiento ya mencionado, declarando que el pago correspondiente está a cargo de la Caja Nacional de Previsión, el Ministerio de Justicia y el Derecho y el Municipio.

      Por oficio 00341 de 17 de octubre de 1997, el Alcalde de T. pone en conocimiento del peticionario las razones por las cuales no se ha accedió a su pedido.

  2. El fallo apelado

    El Tribunal Administrativo del Casanare denegó las súplicas de la demanda al encontrar que por haberse revocado directamente la resolución que reconoció la pensión de jubilación al demandante, por sustracción de materia, no puede ordenarse el cumplimiento de una decisión administrativa desaparecida.

  3. La apelación

    Apoya el recurrente su inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Casanare en que la revocatoria directa que dejó sin efecto el reconocimiento pensional no se ajusta a la reglamentación legal que regula la aplicación de tal figura, por lo que está plenamente vigente el acto administrativo.

    Si por otra parte la prueba supletoria presentada para el reconocimiento de la pensión adolecía de algún requisito para su validez, se debió iniciar el proceso administrativo correspondiente y garantizar con ello el derecho de defensa del interesado para permitirle subsanar cualquier anomalía que se hubiere podido presentar.

  4. Las consideraciones

    1. - Buscan los argumentos expuestos por el inconforme que se haga...

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