Sentencia nº 11689 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52595726

Sentencia nº 11689 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Febrero de 1998

Número de expediente11689
Fecha04 Febrero 1998
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 11689

Actor: D.C.G.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

La ciudadana D.C.G.M., en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita a esta Corporación que declare la nulidad de la expresión final del inciso segundo del artículo 12 del decreto 62 del 10 de enero de 1995, expedido por el Presidente de la República, por el cual se establecieron las escalas de asignación básica de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictaron otras disposiciones en materia salarial, expresión que reza: “ sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal”, refiriéndose a la llamada remuneración electoral de la cual se ocupa el primer inciso del artículo 12.

Señala la demandante que desde la creación de la remuneración electoral por medio del decreto 1432 de 1982 y de la resolución 0974 del mismo año, hasta la expedición del decreto 47 de 1993, se expidieron 11 decretos en los cuales no se excluyó esa remuneración como factor salarial, para tenerla como base para liquidar cesantías y pensiones de los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino que la misma se tenía en cuenta para tales efectos; que según el artículo 17 del decreto 603 de 1977 la remuneración electoral debe tenerse en cuenta para integrar el promedio de lo devengado durante el último año a fin de liquidar las pensiones de jubilación para el cuerpo de fotógrafos y dactiloscopistas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que este artículo establece que las pensiones de jubilación de esos funcionarios se liquidarán con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios; que Cajanal para liquidar las pensiones de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil siempre ha tenido en cuenta esa remuneración, y que igual cosa ha hecho la Registraduría cuando liquida las cesantías de los funcionarios vinculados antes de 1985, los cuales se rigen por el decreto 1160 de 1947, que en su artículo 6° establece que “además el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que recibe el trabajador a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios” (folio 91).

La demandante estima que el acto acusado transgrede el numeral 19 literal e) del artículo 150 de la Constitución Política, los artículos , , y 10 de la ley 4ª de 1992, y acota que por medio del citado precepto constitucional se facultó al Congreso para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual hizo esa Corporación mediante la ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 2° literal a) enuncia como uno de tales objetivos y criterios, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores estatales, tanto del régimen general como de los regímenes especiales; que en el artículo 10 ibídem, se dispuso que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en esa ley, carecerá de efecto y que no obstante pertenecer los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil a un régimen especial de pensiones, conforme al cual sus prestaciones deben liquidarse de acuerdo con lo normado en los decretos 603 de 1977, 721 y 897 de 1987, y de establecer los decretos 1160 de 1947 y 1042 de 1978, que constituye salario todo lo que reciba el trabajador a cualquier título que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, como las primas y bonificaciones, el decreto acusado despoja del carácter de factor salarial para la liquidación de prestaciones y reconocimiento de pensiones a la remuneración electoral, lo que es violatorio de las disposiciones mencionadas, pues se desconocen los derechos adquiridos que tales normas dejaron a salvo.

Señala que la referida remuneración desde su creación por el decreto 1434 de 1982 y la resolución 0974 del mismo año no se había excluído como factor salarial, y siempre se había tenido en cuenta al liquidar las pensiones contempladas en el decreto 603 de 1977 y las cesantías regidas por el decreto 1160 de 1947 hasta la expedición de los decretos 90 de 1994 y 62 de 1995 objeto de impugnación.

Indica a continuación que el acto demandado quebranta los artículos y de la ley 4ª de 1992, porque al señalar que la remuneración electoral no es factor salarial, se desmejoran las cesantías y pensiones de los empleados de la Registraduría, porque antes esa remuneración se tenía en cuenta para liquidar dichas prestaciones y porque la citada ley no autoriza desmejorar las prestaciones sociales existentes y sin embargo el decreto 62 de...

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