Sentencia nº 8710 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 1998
Fecha | 06 Febrero 1998 |
Número de expediente | 8710 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá D.C., Seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: 8710
Actor: CEMENTOS DEL VALLE S.AReferencia: IMPUESTOS AVISOS Y TABLEROS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad CEMENTOS DEL VALLE S.A, contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros por el año gravable de 1993.
La sociedad Cementos del Valle S.A, presentó la liquidación privada del impuestos de industria y comercio para la vigencia fiscal de 1994, sin el complementario de avisos y tableros, por considerar que no es sujeto de dicho impuesto.
La División de Rentas del Municipio de Yumbo profirió la Resolución No. 130 del 17 de marzo de 1995, a través de la cual fijó el impuesto de industria y comercio en la misma suma determinada por el contribuyente, y el complementario de avisos y tableros en la suma de $ 4.307.943, mensuales , por estimar que la citada compañía es sujeto pasivo de tal gravamen en razón de que posee avisos, de conformidad con lo prescrito en la ley 14 de 1983, ley 9 de 1989, el C.R.P.y M , y la Ordenanza Departamental No 001 de 1990.
Mediante Resolución No. 142 Bis de junio 21 de 1995, el Alcalde del municipio de Yumbo resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 130 del 17 de marzo de 1995, por cuanto se presume el uso del espacio público en quien desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios.
LA DEMANDA
La actora cita como violados los artículos 29 de la C. N; 82, 83, 85, 136 inciso 2, 137 y normas concordantes del Código Contencioso Administrativo; 66 del Código Civil; 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1º literal K) de la ley 97 de 1913 , y artículo 37 de la ley 14 de 1983, con base en los siguientes argumentos:
Considera que los argumentos expuestos en la Resolución No 130 de 1995, son interpretaciones equivocadas de los textos legales por desconocer la autonomía del impuesto de avisos y tableros.
De otra parte, se desconoció el debido proceso dado que no se ordenó la práctica de una prueba pericial, oportunamente solicitada al agotar la vía gubernativa.
En la resolución que resuelve el recurso de apelación, se establece un criterio jurídico automático de causa - efecto: el establecimiento industrial, comercial o de servicios, necesariamente tiene avisos y tableros, lo cual constituye una interpretación simplista y no obedece a un análisis sistemático de las normas sobre el particular.
Los actos administrativos se apoyan en la Ordenanza No 001 de 1990 del departamento del Valle del Cauca, acto éste que regula materias de carácter policivo, y que por corresponder a materias totalmente distintas, no podía ser invocado por el municipio de Yumbo en materia impositiva.
Igualmente, la actuación acusada se apoya en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, norma ésta que en parte alguna hace referencia a la facultad impositiva de los municipios en materia de avisos y tableros, y si lo hiciera, estaría viciada de inconstitucionalidad. En conclusión, las disposiciones citadas en los actos demandados, existen, pero no se refieren a materia impositiva.
Cita así mismo, fragmentos de jurisprudencia del Tribunal y de ésta Corporación, acerca de la autonomía del impuesto de avisos y tableros.
A manera de conclusión, afirma que Cementos del valle S.A, no tiene avisos, vallas y tableros en las vías o espacios públicos en el Municipio de Yumbo para difundir su nombre comercial ni sus productos; por lo tanto no es sujeto del impuesto de avisos y tableros.
PARTE OPOSITORA
El apoderado judicial del Municipio de Yumbo solicito desestimar la petición de nulidad de los actos administrativos, y en su lugar, declarar que dichos actos no son violatorios de la Constitución o la ley como lo indica el actor, toda vez que mediante la ley 14 de 1983, el impuesto de Avisos y Tableros quedó como complementario del de industria y comercio, y el contribuyente de industria y comercio en la misma declaración, debía declarar los avisos que ha colocado en la vía pública o medio de locomoción previstos en la ley 97 de 1913, y pagar por este...
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