Sentencia nº ACU-147 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596104

Sentencia nº ACU-147 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 1998

Número de expedienteACU-147
Fecha19 Febrero 1998
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa fe de Bogotá, D.C., Febrero diecinueve (19 ) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: ACU-147

Actor: V. A.P.R.

Demandado: DIRECTOR DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE PEREIRAReferencia: ACCION DE CUMPLIMIENTODecide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 19 de diciembre de l997, mediante la cual rechazó de plano la acción de cumplimiento incoada por el señor V.A.P.R..

EL ESCRITO DE CUMPLIMIENTO.

El accionante en escrito que corre a folios 1-2 instaura la presente acción contra el Director de la Cárcel Distrital de P., por ser él el encargado de autorizar el traslado a la ciudad de Neiva, ordenado por el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., mediante Resolución aprobada el 19 de septiembre de l997, por buena conducta.

Explica que hasta donde tiene entendido la acción de cumplimiento es para que se cumplan las cosas, leyes, acuerdos, promesas adquiridas por el Estado; y el Inpec es una institución del Estado, razón por la cual pide exigir el cumplimiento de la resolución, pues en ella fueron favorecidos dos internos- el señor O.C. y el accionante, siendo que el primero de los citados ya fue trasladado.

En esta forma se está negando su traslado desde el 19 de septiembre de 1.997 sin más causa que el menosprecio por sus derechos fundamentales; el más importante, cual es el de estar cerca de su familia compuesta por la señora y 3 hijos menores de 10 años; desde su traslado de Neiva el 16 de Abril de 1.997 hasta hoy han transcurrido 8 meses en que no ha podido ver a sus hijos, de esta forma destruyendo el núcleo o la esencia de la sociedad, ya que no posee recursos para traerlos.

Señala que si el INPEC se niega a trasladarlo le pide al Tribunal se estudie e la posibilidad de que esta institución pague los gastos de su familia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en proveído de 19 de Diciembre de 1.997 (folios 4-6) rechazó de plano esta acción de cumplimiento porque de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1.997 para constituir la renuencia y que sea procedente la acción es necesario que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento.

Como en el presente...

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