Sentencia nº 4669 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596109

Sentencia nº 4669 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 1998

Fecha19 Febrero 1998
Número de expediente4669
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

Radicación número: 4669

Actor: C.A.R.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (SANTANDER)

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de mayo de 1.997 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de 29 de mayo de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la nulidad de los artículos 1o. a 3o. del Acuerdo núm. 034 de 6 de mayo de 1.995, expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander).

ANTECEDENTES

I.1.-. El ciudadano y abogado CARLOS ARTURO ROJAS presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a que mediante sentencia se declarara la nulidad de los artículos 1o. a 3o. del Acuerdo núm. 034 de 6 de mayo de 1.995, "POR LA (sic) CUAL SE ESTABLECE LA CATEGORIA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA", expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander).

I.2.-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo los siguientes cargos de violación:

PRIMER CARGO:

Violación del artículo 6o., parágrafo 2o., de la Ley 136 de 1.994 y del Decreto Reglamentario 2796 del mismo año, el primero de los cuales dispuso la clasificación de los municipios según su población y recursos fiscales, ordenando exceptuar del cálculo de los ingresos los recursos del crédito; y, el segundo, reglamentó los artículos 19, 60 y 104 del Decreto Ley 2626 de 1.994, equivalentes, exactamente, a los artículos 6o., 35 y 65 de la Ley 136 ya citada.

El Decreto Reglamentario 2796 de 1.994 señaló que la categorización de los municipios sólo se puede hacer en el tercer período de sesiones; y, según el artículo 23, literal c), de la Ley 136 de 1.994, los municipios de especial, primera y segunda categoría (en ese momento Floridablanca era de segunda) tienen como tercer período, el comprendido entre el 1o. de octubre y el 30 de noviembre, durante el cual primordialmente deberán estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Según las actas, el Acuerdo núm. 034 de 1.995 se aprobó los días 3 y 6 de mayo en sesiones extraordinarias, lo cual constituye la primera violación.

De otra parte, la certificación de los recursos fiscales la debe dar la Contraloría Municipal y la de los habitantes debe expedirla el DANE. La certificación de la Contraloría debe hacerse sobre los ingresos ejecutados en la vigencia anterior y no los presupuestados en la vigencia en curso, como lo hizo la Contralora un día después de sancionado el proyecto de acuerdo (12 de mayo), lo cual hace evidente una segunda violación.

De igual manera, al no establecerse la categorización como lo señala el Decreto Reglamentario 2796 de 1.994, no se podían incrementar los salarios y honorarios, tal y como lo hizo el artículo 2o. del acuerdo acusado, al subir la asignación básica del Alcalde de 15 a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también se lo aumentaron la Contralora, el Personero y los Concejales, con fundamento en los artículos 66, 159 y 177 de la Ley 136, cuando el competente para ello es el Concejo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política.

Si el municipio se hubiera categorizado con fundamento en los ingresos corrientes ejecutados a diciembre 31 de 1.994, aquél no hubiera subido a primera categoría, porque según la certificación del Jefe de Control Presupuestal de la Contraloría de Floridablanca, esa suma ascendió a $8.211.757.377,oo, que dividida por $98.700,oo, valor del salario mínimo mensual en 1.994, daría 83.199 salarios, sin llegar a los 100.000 salarios requeridos.

A pesar de que en las actas se cita el Decreto Reglamentario 2796 de 1.994 como soporte del acuerdo, es evidente que éste fue violado de principio a fin, además de que las pruebas sobre el presupuesto y número de habitantes no fueron aportadas en el transcurso del debate, sino después de él, e incluso después de la sanción del acto acusado.

SEGUNDO CARGO:

El acuerdo demandado fue expedido en forma irregular, ya que si se aceptara, en gracia de discusión, que la categorización se hizo con fundamento en la Ley 136 de 1.994, inciso primero del artículo 6o. y su parágrafo 2o., tendría que estar probado con certeza el número de habitantes, mediante certificación del DANE, al igual que el presupuesto que aprueba los recursos fiscales.

El Acuerdo núm. 034 de 1.995 fue debatido los días 3 y 6 de mayo y sancionado el 11 del mismo mes, es decir, el mismo día que fue sancionado el Acuerdo núm. 033 de 1.995, lo cual significa que aprobaron el acuerdo acusado categorizando el municipio sin haber aprobado el presupuesto que subía los ingresos para ese fin, de acuerdo con la Ley 136. Lo hicieron con base en un proyecto de presupuesto. No hubo en los debates certificación del número de habitantes expedida por el DANE, pues ella llegó sólo el 10 de mayo, además de que después de sancionado el acuerdo (11 de mayo), el 12 del mismo mes se solicitó la certificación de ingresos para la recategorización.

TERCER CARGO:

Suponiendo que las aludidas certificaciones en el cargo anterior se consideraran válidas, se tiene que existe otro aspecto que le resta legalidad al Acuerdo núm. 034.

En efecto, se certifican ingresos corrientes por valor de $12.006.670.000,oo, excluyendo los recursos de capital, por expresa disposición del artículo 6o., parágrafo 2o., de la Ley 136 de 1.994.

Al dividir dicha suma por $118.933.50, salario mínimo legal mensual vigente para 1.995, según el Decreto núm. 2872 de 28 de diciembre de 1.994, daría un total de 100.952 salarios mínimos mensuales, no obstante lo cual, como en el Acuerdo núm. 033 de 1.995 (el cual para el momento de los debates del acuerdo acusado era sólo un proyecto) se computan $850.000.000,oo, como renta del municipio por concepto de sobretasa a la gasolina, cuando desde el 23 de febrero de 1.994 dicha renta es de propiedad exclusiva del Area Metropolitana de Bucaramanga, según las voces de la Ley 128 de 1.994, y siendo un hecho que Floridablanca pertenece al Area Metropolitana de B., se tiene que deben restarse los $850.000.000,oo, del...

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