Sentencia nº 2820 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596128

Sentencia nº 2820 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 1998

Número de expediente2820
Fecha19 Febrero 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponnte: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 2820

Actor: SOCIEDAD CONFECCIONES DEPORTIVAS DIDA LTDA.

Demandado: DIVISIÓN DE PROPIEDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del proceso a que ha dado lugar la demanda promovida, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la sociedad CONFECCIONES DEPORTIVAS DIDA LIMITADA, agotado como se encuentra el trámite de rigor.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

    1.1. Los hechos

    Los hechos que sirven de sustento a la demanda, atendiendo el relato que de los mismos hace el actor, se resumen así:

    El señor H.D.C.P., por intermedio de apoderado, solicitó, el 10 de marzo de 1982, a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial (hoy de Signos Distintivos), el registro de una etiqueta formada por tres círculos sobre un pedestal de tres barras y debajo la expresión “dida”, para distinguir vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas, confecciones en general, especialmente prendas deportivas, camisetas, pantalones, sudaderas, trajes de baño, gorros, viseras, calzados y similares, artículos que pertenecen a la clase 25 del decreto 755 de 1.972. Con posterioridad, cedió los derechos objeto de la solicitud a Confecciones Deportivas DIDA LTDA., con la aquiescencia de la entidad en mención.

    Con ocasión de la publicidad que dentro del trámite respectivo debió darse a la solicitud, se opusieron a la misma las sociedades ADIDAS SPORTSCHUHFABRIKEN ADI DASSLER STIFTUNG & CO. KG., de Alemania Occidental, en ese entonces, y la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE CAUCHO GRULLA S.A., con domicilio en Medellín.

    Admitida la oposición, se concedió a las partes el término de 10 días para que solicitaran o presentaran pruebas. La peticionaria aportó las suyas al igual que la opositora COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE CAUCHO GRULLA S.A., en tanto que ADIDAS SPORTSCHUHFABRIKEN ADI DASSLER STIFTUNG & CO. KG. omitió solicitar la práctica de las pruebas enunciadas en su memorial de oposición.

    Por resolución número 2847 de 23 de mayo de 1.991, proferida por la División de Propiedad de la Superintendencia de Industria y Comercio, se declararon infundadas las oposiciones atrás referenciadas, y se concedió el registro de la marca de fábrica y de comercio, objeto de la petición, a favor de la sociedad CONFECCIONES DEPORTIVAS DIDA LTDA., domiciliada en Barranquilla, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la providencia quedara en firme.

    El libelista destaca, dentro de las consideraciones del acto acusado, la de que no existía confusión visual y gráfica entre las marcas “dida” y “adidas” (que en adelante se escribirán en mayúsculas para facilitar su lectura), puesto que la “A” inicial y la “S” final de ésta última le atribuyen una característica muy esencial que la distingue, en su locución, al pronunciarse; que se trata de marcas distintas en su aspecto conceptual e ideológico; y que la marca “DIDA” corresponde al apodo de un futbolista que militó en el club Junior de Barranquilla, mientras que “ADIDAS” es un nombre caprichoso que procede del exterior.

    La sociedad ADIDAS SPORTSCHUHFABRIKEN ADI DASSLER STIFTUNG & CO. KG. interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la resolución 1463 de septiembre 17 de 1993, emanada de la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la citada Superintendencia, en el sentido de revocar la resolución impugnada para, en su lugar, declarar la prosperidad de la oposición y dar por agotada la vía gubernativa.

    1.2. Las pretensiones de la demanda.

    La Sociedad CONFECCIONES DEPORTIVAS DIDA LTDA., por intermedio de apoderado judicial, ha interpuesto demanda de nulidad contra la resolución últimamente citada, núm. 1463 de 17 septiembre de 1.993, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

    Pide en ella que, a manera de restablecimiento del derecho, se deje en firme la resolución revocada, la número 2847 de 23 de mayo de 1.991.

    1.3. Normas violadas y concepto de su violación.

    El actor manifiesta que se violaron las siguientes normas:

    1.3.1. El artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma vigente para la época en que se expidió la resolución inicial. Su violación la explica en el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la resolución 2847 de 1.991 bajo la consideración de que la marca solicitada debe ser novedosa y suficientemente distintiva, en virtud de detalles especiales que la hagan inconfundible cuando se compare con otras marcas ya registradas, consideración que a juicio del actor no se desvirtúa con el análisis que se hizo a lo largo de la actuación administrativa, en la cual quedó plenamente demostrado que la marca que se pedía registrar era novedosa. Para ilustración de este aserto, transcribe los considerandos pertinentes en que se sustentó la primera decisión administrativa.

    1.3.2. El literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La infracción la hace radicar en que en la resolución demandada no se tiene en cuenta que la expresión DIDA consiste en un conjunto formado por tres círculos sobre un pedestal, y, no obstante, en ella se afirma que es necesario efectuar un análisis “conjuntual” (sic) de ADIDAS (registrada) y DIDA (solicitada), tomando como un todo el vocablo o la expresión; con lo cual, quien profirió el acto, al efectuar el análisis, se aparta de su propio criterio al limitar y fraccionar estas expresiones, incurriendo con ello en una contradicción antitécnica que viola normas elementales de derecho.

    Además, en que a pesar de que la sociedad actora usa la marca DIDA desde 1.981 y no se ha presentado ninguna clase de confusión entre el público consumidor, en la resolución se afirma que existe similitud en el aspecto gráfico, ortográfico y fonético entre los dos signos, que de coexistir en el mercado, generaría en los consumidores confusión y dificultad de identificación entre los mismos, afirmación que, según el actor, no se ajusta a la realidad.

    Como respaldo al cargo, el libelista arguye que la doctrina advierte que la tarea jurídica de confrontar, contraponer, cotejar una marca con otra, es compleja, porque se deben tener en cuenta múltiples factores; labor en la cual, si bien el criterio del funcionario es discrecional, en modo alguno puede ser arbitrario. De igual forma se remite a lo expuesto sobre el punto en la resolución revocada.

    1.3.3. Existe falsa motivación, puesto que si la marca ADIDAS, clase 25, estuvo vigente hasta el 5 de septiembre de 1.993, como se señala en el primer considerando de la resolución recurrida, entonces, para el 17 de septiembre de 1.993, fecha en la cual se expidió la resolución número 1463, ya no lo estaba; y, por lo tanto, este presupuesto no puede servir de base ni de fundamento al fallo administrativo.

    1.3.4. Los artículos 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 590, inciso 2, del Código de Comercio y 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la opositora no solicitó ni aportó pruebas para hacer valer en el trámite administrativo, circunstancia que no fue analizada cuando se profirió la resolución acusada.

    1.3.5. El Artículo 607 del Código de Comercio, por cuanto el Superintendente omitió analizar el hecho de que la razón social o nombre comercial de la actora, cuyo derecho adquirió desde 1.982, es similar a la marca solicitada, y que, por lo mismo, tiene derecho a una protección dual, con una interpretación de este artículo, por sentido contrario, argumento expuesto con claridad por la Oficina de Marcas de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia, en la decisión inicial.

    .

    1.4. Actuación procesal.

    Al proceso se le imprimió el trámite propio del procedimiento ordinario, dentro del cual se surtieron las etapas de fijación en lista, contestación de la demanda y período probatorio; además, se obtuvo la interpretación prejudicial de las normas invocadas como infringidas, por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

    1. REPOSICION DE LA ACTUACION

    Cuando el negocio se encontraba para fallo, el Despacho a cuyo cargo estaba la sustanciación del mismo, observó la existencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del C. de P.C., por lo cual debió ponerla en conocimiento de los eventuales afectados por ella, vale decir, de quienes, por presumirse interés directo en la causa, debieron haber sido también vinculados a ésta mas no lo fueron, como la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE CAUCHO GRULLA S.A. y la sociedad ADIDAS SPORTSCHUHFABRIKEN ADI DASSLER STIFTUNG & CO. KG.

    La nulidad advertida debió, entonces, ser decretada a petición de la sociedad últimamente mencionada, pero ahora bajo la razón ADIDAS A.G., mediante auto de 19 de noviembre de 1.996, por cuyo efecto, a excepción de la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, se repuso el trámite respectivo, como sigue:

  2. Contestación de la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que la sociedad, ahora denominada ADIDAS A.G., sustitutiva de ADIDAS SPORTSCHUHFABRIKEN ADI DASSLER STIFTUNG & CO. KG., una vez notificadas en debida forma de la demanda, dieron contestación oportuna a la misma, así:

    La primera, acepta ser ciertos la casi totalidad de los hechos, pero en las razones de la defensa pone de presente que al proferir la resolución demandada no ha incurrido en violación de normas legales de carácter superior, como lo sostiene el actor, especialmente de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del Código de Comercio, antes bien se puede concluir, del examen del expediente respectivo, que...

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