Sentencia nº 4490 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596167

Sentencia nº 4490 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Febrero de 1998

Número de expediente4490
Fecha19 Febrero 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 4490

Actora: B.G. GUILLEN y P.M.B.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala procede a dictar sentencia en única instancia dentro del proceso referenciado, promovido mediante demanda de simple nulidad contra los decretos números 1699 de 31 de agosto de 1.993 y 2658 de 29 de diciembre de 1.993, expedidos por el Gobierno Nacional, por los cuales, en su orden, se establece el capital mínimo para las sociedades comisionistas y se aclaran algunas disposiciones sobre dicho capital.

ANTECEDENTES
  1. La petición de la demanda

    Las accionantes solicitan, como pretensión principal, la declaratoria de nulidad de los precitados decretos, y que, como consecuencia de dicha nulidad, se declare que los actos administrativos de carácter general o particular expedidos con fundamento en el decreto 1699 de 31 de agosto de 1.993, perdieron su fuerza ejecutoria a partir de la ocurrencia de los hechos que impedían su ejecución, de conformidad con el numeral 2º del artículo 66 del C.C.A.

    De manera subsidiaria, piden que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de los decretos 1699 y 2658 de 1.993, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A. Que, como consecuencia, se declare que los actos administrativos de carácter general o particular expedidos con fundamento en los citados decretos, perdieron su fuerza ejecutoria a partir de la ocurrencia de los hechos que impedían su ejecución, de conformidad con el artículo 66 numeral 2 del C.C.A.

  2. Normas violadas

    Señalan como tales las siguientes:

    2.1. Los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución.

    2.2. Los artículos 66 y 69 del C.C.A. y 12 de la ley 153 de 1.887.

  3. Concepto de la violación

    Las razones en que fundamentan la violación de las disposiciones antes relacionadas, se contraen a que por efectos de la sentencia de 7 de septiembre de 1.995, que declaró la inexequibilidad del decreto 653 de 1.993, contentivo del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, desapareció el fundamento de derecho de todos los actos administrativos de carácter general o particular que hubiesen sido expedidos en desarrollo del mismo, entre los que se cuenta el decreto 1699 de 31 de agosto de 1.993, por haber sido expedido por el Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas precisamente por dicho Estatuto.

    Por lo tanto, a partir de la fecha de la mentada sentencia operó el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria respecto del acto administrativo demandado; y, por este mismo hecho, surgió la imposibilidad jurídica para la Administración Pública de ejecutar su normativa mediante la expedición de actos generales o particulares tendientes a aplicarlo.

    Traen, en respaldo de este concepto, apartes relativos a la desaparición de los fundamentos de derecho de los actos administrativos, consignados en sentencias de la Corporación que identifica como de 3 de marzo de 1.980, expediente 3498; de 12 de septiembre de 1.987, expediente 330; y de 23 de febrero de 1.990, expediente 5346.

    1. Contestación de la demanda

      La entidad que dio origen al acto enjuiciado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculada al proceso en debida forma como parte demandada, dio contestación oportuna a la demanda, exponiendo en defensa de la legalidad de la expedición de los decretos acusados, que éstos fueron expedidos con fundamento en el artículo 1.1.0.9. del decreto 653 de 1.993, Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, que a su vez correspondía al parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 35 de 1.993, por efectos de la incorporación que de éste se hizo en dicho Estatuto, en el cual se compendió toda la normatividad vigente en materia de dicho mercado.

      Por lo tanto, los decretos enjuiciados fueron expedidos por autoridad competente y en forma regular, conforme lo dispone el artículo 84 del C.C.A., puesto que el artículo 1.1.0.9. se encontraba vigente para la época de su expedición, 31 de agosto y 29 de septiembre de 1.993, respectivamente, y fueron suscritos por el Presidente de la República y el Ministro del ramo. Por lo tanto, el Gobierno no incurrió en extralimitación ni omisión, y los decretos se ajustan a la Constitución.

      En cuanto a la pérdida de su fuerza ejecutoria, y la consiguiente violación de los artículos 66 y 69 del C.C.A, por no haberla declarado el gobierno, alega...

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