Sentencia nº 11101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596265

Sentencia nº 11101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 1998

Fecha20 Febrero 1998
Número de expediente11101
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 11101

Actor: SOCIEDAD SHINEL COMPAÑÍA LTDA. Y SOCIEDAD EQUIPROL LTDA.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de junio de 1995, mediante la cual dispuso:

“1.- DECLARASE PROBADA la excepción de “CONVENCION O MUTUO ACUERDO”, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en los procesos acumulados números 9002 y 9020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  1. - Como consecuencia de lo anterior, DENIEGANSE LAS PRETENSIONES de que tratan los procesos acumulados ampliamente referidos.

  2. - Condénase en costas a los demandantes, Consorcio SHINEL - EQUIPROL LTDA.- Tásense”. ANTECEDENTES PROCESALES

    1. - Las pretensiones

    SHINEL COMPAÑÍA LTDA., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de febrero de 1.993, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Que se declare responsable a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL, con domicilio principal en Santafé de Bogotá D.C. por incumplimiento del contrato: OBRA CIVIL Y MONTAJE ELECTROMECANICO DEL SISTEMA DE SEGREGACION DE SODAS SULFHIDRICAS DEL C.I.B., identificado como: DIJ-(A)-118-90, suscrito en Santafé de Bogotá D.C. entre ECOPETROL Y EL CONSORCIO SHINEL - EQUIPROL.

  3. Que consecuencialmente se condene a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL - a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios - daño emergente y lucro cesante - a la sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada denominada SHINEL COMPAÑÍA LIMITADA -SHINEL-, domiciliada en Santafé de Bogotá D.C., la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($24.553.398,10), correspondientes al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos de SHINEL, dentro del CONSORCIO SHINEL-EQUIPROL como daño emergente, más el lucro cesante que se liquide; o la suma que resulte probada en este proceso.

  4. Que como consecuencia de las peticiones anteriores, se declare la nulidad del ACTA FINAL DE LIQUIDACION del contrato DIJ-(A)-118-90, por cuanto en dicha liquidación no se reconocieron los costos y gastos adicionales en que incurrió el CONSORCIO SHINEL-EQUIPROL, con motivo de la paralización de las obras entre los días del seis (6) al treinta y uno (31) de julio de 1990.

  5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del ACTA FINAL DE LIQUIDACION DEL CONTRATO DIJ-(A)-118-90, se ordene elaborar nueva Acta de Liquidación Final del Contrato DIJ-(A)-118-90, para que en ella se incluyan los valores correspondientes a los perjuicios que se le causaron al CONSORCIO SHINEL-EQUIPROL, por razón del incumplimiento de ECOPETROL.

  6. Que se actualice el valor de los perjuicios, a la fecha de la sentencia y del pago efectivo de los mismos por la Entidad demandada.

  7. A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

    De otra parte, el 22 de febrero de 1993 EQUIPROL LTDA. formuló demanda por los mismos hechos contra la misma entidad, donde se pretendía:

    “1. Que se declare la nulidad del acto unilateral que implícitamente contiene el Acta de Liquidación Final del contrato No. DIJ (A)-118-90, celebrado entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS y el consorcio integrado por las compañías SHINEL -EQUIPROL LTDA., fechada el 27 de febrero de 1991, y por medio del cual ECOPETROL negaba la solicitud formulada por el contratista de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios sufridos durante los días de suspensión de la obra del objeto del aludido contrato, ocurrida durante los días 6 a 31 de julio de 1990, por acción de los trabajadores de la USO (Unión Sindical Obrera).

  8. Que se declare que los daños y perjuicios a que se vio abocado el contratista con motivo de la suspensión mencionada, rompieron el equilibrio económico del contrato.

  9. Que se decrete la revisión del precio del contrato No. DIJ (A)-118-90, en razón del rompimiento del equilibrio financiero del mismo y que se traduce en los gastos y demás perjuicios sufridos por el contratista durante la suspensión o interrupción de la obra, por la acción de los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera (USO), en el periodo comprendido entre los días 6 y 31 de julio de 1990, en lo que hace referencia a los derechos que se le desconocieron a mi poderdante, la compañía EQUIPROL LTDA.

  10. En consecuencia que se ordene a ECOPETROL modificar o adicionar el acta de liquidación del contrato, a efectos de que sea incluida en ella las sumas adeudadas a mi representado de acuerdo con su interés en el consorcio, por concepto de daño emergente y lucro cesante producidos por la suspensión o interrupción de la obra.

  11. Que se condene a la empresa ECOPETROL, a pagar a la compañía EQUIPROL LTDA., por los conceptos ya indicados, el perjuicio causado en cuantía que será liquidada de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C., monto que ha de ser actualizado en su valor, pero que en todo caso se estima que supera la suma de cuarenta millones de pesos m/cte ($40.000.000.oo).

  12. A la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 2º.- Fundamentos de hecho

    Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:

    “La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol - celebró con las compañías EQUIPROL LTDA. Y SHINEL LTDA. (en consorcio) el contrato de obra pública No. DIJ-A-118-90, cuyo objeto consistía en ejecutar los trabajos correspondientes a la obra civil y el montaje electromecánico del sistema de segregación de sodas sulfhídricas del complejo industrial.

    Durante el desarrollo normal del contrato, en las dependencias de la refinería de Ecopetrol de manera intempestiva se suspendieron y paralizaron las obras, primero en forma parcial los días 6 al 10 de julio de 1990 y luego totalmente del 11 al 31 de julio del mismo año, por directivos de la Unión Sindical Obrera -USO-.

    La interventoría de la obra al tener conocimiento inmediato de la situación de hecho presentada, procedió a indicarle al consorcio contratista la manera como debía actuar frente al caso concreto, señalándole algunas pautas a cumplir.

    Como era la obligación contractual del Consorcio, se acataron las instrucciones de la interventoría, procediéndose a colaborar informando sobre los hechos que acaecían diariamente y dejando constancia en la Oficina de Trabajo de Barrancabermeja acerca de la parálisis de la obra. Sin embargo dicha oficina se abstuvo de levantar el acta con el argumento de que elaboraría una definitiva al finalizar la suspensión.

    El 31 de julio, ECOPETROL llegó a un acuerdo con la USO para la reanudación de ésta y otras obras que se desarrollaban con diferentes contratistas en otros frentes, hecho que acaeció después de 26 días de cese de actividades. En ese acuerdo se consagró que se garantizaba el pago de los salarios por parte de los contratistas a los trabajadores que laboran en las obras paralizadas y los que fueron despedidos sin justa causa. De esta manera ECOPETROL reconoció que el contratista había tenido que sostener gastos a pesar de la suspensión de la obra.

    El consorcio contratista con base en el mencionado Acuerdo pasó la cuenta de cobro por concepto de gastos adicionales de personal y equipo, así como los ingresos dejados de percibir y perjuicios, precisando las cantidades de acuerdo a los reportes diarios de la obra y atendiendo estrictamente los precios del contrato. Sin embargo dicha solicitud fue negada en varias oportunidades por Ecopetrol.

    Por último se firmó un contrato adicional, con el que se prorrogaba el plazo de la obra de 120 días en que estaba pactado, a 141, es decir, 21 días más, negocio jurídico que provocó otros gastos al contratista que tampoco fueron reconocidos por la entidad contratante”.

    Dentro del trámite de primera instancia se ordenó la acumulación de los procesos 9202 y 9020, mediante auto del 24 de febrero de 1994, a petición de la parte demandada.

    1. La sentencia recurrida

      Estima el a quo que debe prosperar por hallarse plenamente probada, la excepción de convención o mutuo acuerdo propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, que releva a la Sala de estudiar las demás excepciones propuestas de acuerdo con el inciso 2°. del artículo 306 del C. de P.C. En su concepto …“los contratantes si podían según la ley sustancial adicionar el contrato inicial prorrogando el plazo para el cumplimiento y ejecución de la obra cuyo objeto se pactó. También es válida la cláusula del contrato inicial que estipula que durante dicha ampliación o prorroga, “no haya lugar a reconocimiento económico e indemnización por la ampliación del plazo”. De lo antedicho se deduce que el derecho a reclamar cualquier rubro dentro del periodo comprendido entre el 6 al 31 de junio de 1990, independientemente de quien paralizó la obra en ese lapso, se EXTINGUIÓ para el contratista en el momento mismo en que convino y aceptó con la entidad contratante adicionar el contrato inicial con otro posterior acordando la ampliación del término para ejecutar los trabajos y renunciando expresamente a todo reconocimiento dinerario durante la prórroga. Luego, mal puede pretender el accionante pedir de su contraparte a través de la presente acción, el reconocimiento y pago de una prestación pecuniaria de la cual desistió o renunció expresamente por su propia voluntad”.

    2. - Razones de la apelación

      El apoderado...

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