Sentencia nº 15134 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Abril de 1998
Número de expediente | 15134 |
Fecha | 06 Abril 1998 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: D.P. DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., Junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 15134
Actor: R.M.G.
Demandado: FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso promovido por RICAURTE MENDIGAÑA GOMEZ contra FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
RICAURTE MENDIGAÑA GOMEZ, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instaura demanda contra la Empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que se declare la nulidad de la Resolución No. 989 de 4 de noviembre de 1988, por la cual fue declarado insubsistente del cargo de Coordinador Especial I dependiente de la Dirección de Contabilidad y Control de la Gerencia Financiera y Control. A título de restablecimiento del derecho pide se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente o de superior categoría y el pago de todos los salarios, incrementos y prestaciones legales o convencionales desde el momento de la insubsistencia y hasta que sea reintegrado; solicita así mismo, que se declare que no ha existido solución de continuidad y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria.
Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el acto acusado no es violatorio de las normas señaladas por el actor, porque la entidad simplemente hizo uso de la facultad discrecional de la que se halla revestido, teniendo en cuenta que el demandante era un empleado público y desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción; que no tiene incidencia que alegue la existencia de un contrato de trabajo y el hecho de no habérsele dado posesión del cargo y que tampoco existió desviación en las atribuciones propias del funcionario, porque el acto fue dictado por quien era competente para ello y en ejercicio de la facultad discrecional, que estuvo desprovista de arbitrariedad.
LA SENTENCIA
El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Dijo que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Coordinador Especial I, del cual fue declarado insubsistente mediante el acto administrativo demandado; que de conformidad con el Acuerdo 175 de 25 de febrero de 1988, aprobado por Decreto del Gobierno 510 de marzo 23 de 1988, por el cual se efectuaron reformas al Estatuto Orgánico de la entidad, su Junta Directiva determinó que el cargo que desempeñaba el demandante tenía el carácter de empleo público de libre nombramiento y remoción; que el Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad de los citados actos, de lo que se deduce que es válida la calificación que dio el Acuerdo al cargo del actor y que por no estar amparado con fuero de estabilidad, podía ser desvinculado del servicio sin que...
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