Sentencia nº AC-5436 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597331

Sentencia nº AC-5436 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 1998

Número de expedienteAC-5436
Fecha02 Mayo 1998
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: AC-5436

Actor: JUDITH CORREA LUQUE

Demandado: TELECOM

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la providencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 4 de diciembre de 1997 que tuteló el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES
  1. La señora J.C.L., actuando en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana del municipio de T., Cundinamarca, interpuso acción de cumplimiento a fin de obtener el reconocimiento de los “los efectos del silencio administrativo positivo” producido con la omisión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM de dar respuesta a las quejas presentadas por los habitantes de dicho municipio, dentro del término previsto en los artículos 123 del decreto 2150 de 1995 y 9 del 2223 de 1996.

    Los fundamentos de hecho de su petición son los siguientes:

    1. El día 21 de mayo de 1997, vecinos del municipio de T., Cundinamarca, entre ellos la señora J.C.L., acudieron ante el Gerente Departamental de TELECOM para manifestarle su “inconformidad por las inconsistencias e irregularidades que desde hace meses se vienen presentando en la facturación, violando los derechos de los usuarios contemplados en la ley de Servicios Públicos” y solicitarle las soluciones respectivas.

      El contenido el memorial es el siguiente:

      “1. A pesar de lo establecido en la referida ley (142/94) relacionada con la oportunidad de la facturación, a la fecha nos están cobrando llamadas efectuadas en octubre, noviembre y diciembre del año 96 (…); además, está establecido que la facturación se debe entregar como mínimo cinco días hábiles antes al (sic) fecha de vencimiento para el pago oportuno, lo cual no se está cumpliendo”.

      “2. Valor de la impulsación: para citar un sólo ejemplo, en la facturación anterior se excedieron en el valor del impulso, tanto así que en las actuales facturas tuvieron que descontar lo cobrado demás y mal liquidado. ¿Cuál es la tarifa real a la fecha?, ¿desde cuándo está vigente?.

      “3. IVA: Solicitamos claridad sobre este impuesto, toda vez que lo están liquidando sobre todos los ítems, cuando en realidad solo debe cobijar el valor de la impulsación.

      “4. Igualmente hemos detectado anomalías en la relación de llamadas. ¿Cómo puede un usuario efectuar desde una misma línea telefónica dos llamadas simultáneas? (cobran llamadas de la misma fecha y hora, pero con distinto número telefónico, esto lo detectamos comparando facturas de diferentes períodos).

      “5. Es queja general de toda la ciudadanía el que aparecen llamadas a lugares nada que ver con sus negocios o actividades habituales y, no obstante, ni siquiera se sabe qué localidad es…

      “6. Adicionalmente solicitamos que se nos defina a qué espacio de tiempo corresponde un impulso, toda vez que aún no hemos logrado obtener una respuesta clara y concreta sobre el particular.

      “7. Uno de los derechos de los usuarias es el que no le pueden exigir el pago de la factura mientras sus peticiones, quejas o reclamos le sean resueltos, como tampoco le pueden suspender el servicio sin haberle resuelto sus recursos o peticiones y comunicado previamente dicha decisión, derechos que se han venido vulnerando permanentemente.

      “8. Se vienen presentando grandes desviaciones de consumos frente a facturaciones anteriores, sin que se hayan obtenido respuestas satisfactorias a las reclamaciones por este concepto; estando la empresa obligada a revisar e investigar aún si el usuario no lo solicita.

      “9. Igualmente tenemos la necesidad de que se nos aclare si una llamada local genera más impulsación que una llamada a otra localidad y/o municipio o ciudad…

      “10. Se presentan fallas en la prestación del servicio con alguna frecuencia y por ello no nos han hecho ningún descuento.

      “11. Las llamadas a celulares nos las están cobrando doblemente: por impulsación y relación específica.

      “Finalmente, y acogiéndonos al art. 155 de la mencionada ley, mientras no obtengamos respuestas satisfactorias dentro de los términos legales, no procederemos a cancelar esta facturación como tampoco aceptaremos el cobro de intereses de mora; para este caso esperamos que se ordene a quien corresponda recibir pagos parciales (correspondientes a lo realmente generado por el uso dado al servicio entre febrero y marzo/97), como lo estipula la ley”.

    2. En junio 23 de 1997, los integrantes de la Junta de Acción Comunal Urbana de T., cuya Presidenta es la señora J.C.L., aduciendo su calidad de representantes de la comunidad, en ausencia del Comité de Desarrollo y Control Social, solicitaron la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos a fin de que TELECOM le diera respuesta a la petición antes referida.

    3. También solicitaron al Presidente de TELECOM mediante escrito de fecha junio 2 de 1997, “su intervención para la solución de las irregularidades e inconsistencias que ya han sido objeto de reclamación ante las instancias inferiores de dicha empresa, haciendo uso del derecho de petición…sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna”.

    4. El 8 de julio siguiente, la Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos le informa a la actora que ha dado traslado de su petición al Gerente Departamental de Cundinamarca de TELECOM y le indica el procedimiento regulado en la ley 142 de 1994 para la formulación de quejas relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios.

    5. El 26 de julio de 1997, el Jefe de Atención al Cliente de TELECOM remite a la actora copia del decreto de pruebas relacionadas con su petición y le informa que la misma será resuelta el día 8 de septiembre siguiente.

    6. Los miembros de la Junta de Acción Comunal solicitaron a la empresa aclaración sobre las pruebas decretadas, reiteraron la necesidad de crear en el municipio la Oficina de Peticiones, Quejas y Reclamos e interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el acto.

    7. Mediante Oficio de agosto 20 de 1997, con nota de recibo del 30 del mismo mes, el J. de Grupo de Atención al Cliente de TELECOM le informó a la actora que los recursos interpuestos son improcedentes por no haberse dado aún respuesta a su petición.

    8. Ante la ausencia de respuesta prevista para el día 8 de septiembre, el día 10 siguiente, la actora mediante memorial dirigido al Jefe de Atención al Cliente de TELECOM le manifiestó: “…nos acogemos al SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO en virtud del cual se entiende que nuestras peticiones han sido resueltas favorablemente. Con base en lo anterior, la empresa está en la obligación de declarar oficiosamente el silencio positivo

      dentro de las 72 horas siguientes al recibo de este oficio, tal como lo estamos solicitando en la fecha”.

    9. No obstante, en oficio de 3 de septiembre de 1997, con nota de recibo del 15 del mismo mes, el J. de Atención al Cliente de TELECOM dio respuesta a las reclamaciones hechas por los miembros de la Junta de Acción Comunal, pero sin hacer alusión al contenido de la petición del 21 de mayo, e indicó además los recursos procedentes contra el acto.

    10. La actora interpuso el día 19 de julio de 1997 los recursos de reposición y apelación contra la respuesta dada por la empresa a sus peticiones.

    11. El 26 de septiembre, la Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos remitió oficio al Gerente de TELECOM, en el que le advierte que de acuerdo con la información suministrada por la actora, al no haber dado respuesta dentro del término legal a sus peticiones, debe proceder a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.

    12. El 23 de octubre de 1997, el Jefe de Atención al Cliente resolvió el recurso de reposición interpuesto.

    13. cinco...

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