Sentencia nº 08001 - 23 - 31 - 000 - 0310 - 01 - 8951 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597391

Sentencia nº 08001 - 23 - 31 - 000 - 0310 - 01 - 8951 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Mayo de 1998

Fecha06 Mayo 1998
Número de expediente08001 - 23 - 31 - 000 - 0310 - 01 - 8951
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 0310 - 01 - 8951

Actor: ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.P.S.

Demandado: MUNICIPIO DE GALAPA (ATLANTICO)Referencia: Apelación Interlocutorios - Suspensión provisional -

Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Galapa contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 17 de septiembre de l997, que admitió la demanda y suspendió provisionalmente las Resoluciones 044 del 30 de enero de l997 y 249 del 18 de marzo del mismo año, que la confirmó, expedidas por la Alcaldía del Municipio de Galapa, por medio del cual se liquidó por la vía de aforo el Impuesto de Industria y Comercio a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P, períodos gravables de 1990 a 1995.

ANTECEDENTES

La Sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetró la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos 044 del 30 de enero de l997 y No 249 de marzo 18 del mismo año, proferidas por el Alcalde Municipal de Galapa, que determinaron por el sistema de aforo el impuesto de industria y comercio a la Sociedad Electrificadora del Atlántico S. A, a favor del Municipio de GALAPA correspondiente a las vigencias de 1990 a 1995, de conformidad con lo previsto en la Ley 14 de l983 y los acuerdos municipales que adoptaron el impuesto en la respectiva jurisdicción.

En escrito aparte de la demanda, la sociedad actora solicitó la suspensión provisional porque consideró que dichos actos demandados infringían los artículos 17 de la Ley 126 de l938, modificado por el artículo 6º Ley 99 de 1945; y reiterado por el 97 de Ley 143 de l994, que prohiben a los municipios gravar en cualquier forma las canalizaciones primarias y las redes de transformación y distribución aéreas o subterráneas que atraviesen por su territorio, bienes de uso público o de particulares y en los cuales tenga interés la nación, los departamentos y los municipios. Igualmente gravar la venta de energía generada por las plantas eléctricas de propiedad de esas mismas entidades.

Expuso no obstante lo anterior, que la Alcaldía Municipal de Galapa, gravó con el impuesto de industria y comercio a su representada, “siendo que su objeto social es la explotación de plantas generadoras de energía eléctrica, líneas de transmisión y redes de distribución, y son sus accionistas: Corelca, el Departamento del Atlántico y otros municipios”. .

EL AUTO APELADO.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los actos al considerar que sí se daba la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, particularmente del artículo 17 de la Ley 126 de l938, modificado por el 6º de la Ley 99 de l945 y al advertir que la Nación, el Departamento del Atlántico y otros Municipios tienen interés en las actividades que son materia de impuestos, al ser socias de dicha entidad demandante.

Igualmente halló demostrado el perjuicio con la certificación expedida por el Sub Gerente Financiero de la entidad actora, en el que da cuenta de que el gravamen estaría “destruyendo el patrimonio y rentas de la empresa” y afectaría el rubro de inversiones y mantenimiento.

LA APELACION.

Manifestó su inconformidad con el auto recurrido en dos sentidos:

Alegó en primer término que no debió admitirse la demanda, porque el actor no prestó caución, razón por la cual reclamó la revocatoria del auto admisorio.

En cuanto a la suspensión provisional, segundo aspecto, solicitó su revocatoria y manifestó que el artículo 152 del C.C.A., exige la prueba siquiera sumaria del perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar, y...

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