Sentencia nº 10502 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597670

Sentencia nº 10502 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 1998

Fecha05 Julio 1998
Número de expediente10502
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 10502

Actor: M.B.C.Z.

Demandado: GOBIERNO NACIONALReferencia: DECRETOS DEL GOBIERNO

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., interpuso la ciudadana M.B.C.Z., contra el Decreto No. 1133 del 1° de junio de 1994 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas.

LA DEMANDA:

En el escrito correspondiente que se observa de folios 5 a 30 se pidió la nulidad del acto mencionado, para lo cual la actora expone que, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política numeral 19 literales e) y f), corresponde al Congreso de la República la función de dictar normas generales y señalar los objetivos a los que debe sujetarse el Gobierno, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y también, para regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

En desarrollo de esta norma Supralegal, el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992, cuyo artículo 12 constituye el fundamento normativo del acto acusado.

INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS:

La demandante invoca como normas quebrantadas por el Decreto acusado los artículos 150 numeral 19 literales e) y f), 13, 53, 115,121, 122, 123, 125, 136 numeral 1°, 211, 286 y 287 de la Constitución Política; la Ley 27 de 1992; el Acuerdo 12 de 1987 y el Decreto 1421 de 1993.

En el concepto de la violación la libelista señala que el constituyente de 1991 le dio al Congreso de la República una concepción muy amplia para dictar las normas generales, criterios y objetivos sobre los que debe transitar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mientras que respecto a los trabajadores oficiales solo se refirió a sus prestaciones sociales mínimas, esto, debido a que se quiso fortalecer la función pública para moralizar a éste tipo de servidores.

Agrega que si se hubiese querido un alcance más extenso sencillamente se habría precedido la norma del vocablo "servidores públicos", así como venía en el Proyecto publicado en la Gaceta Constitucional No. 114; sin embargo, luego, en la Gaceta Constitucional No. 116, se cambiaron los términos utilizados haciéndose alusión únicamente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, y se hizo la distinción en el sentido de que tan solo se podría desarrollar el régimen de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, para no contrariar su derecho respecto a la negociación colectiva, ni las atribuciones que tienen en sus estatutos las entidades descentralizadas.

Señala que según norma expresa de la Constitución Política y sentencia C - 112 de 1993 de la Corte Constitucional, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. H.H.V., el término genérico de servidores públicos comprende funcionarios públicos, empleados públicos y trabajadores oficiales.

Advierte que al examinarse el artículo 12 de la Ley 4° de 1992, se observa que fijó las bases para que el Gobierno Nacional se pronunciara acerca del régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, a la vez que de su límite máximo salarial.

Hace referencia al concepto de salario diferenciándolo del de prestación social, expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 12 de febrero de 1993, Sala de Casación Laboral , cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. H.S.P., en la que estableció: "El salario aparece así como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador…"

"La prestación social, al igual que el salario nace indudablemente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquél, - y en esto quizá estriba la distinción esencial entre ambos conceptos - no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: la desocupación, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad , accidente, vejez, etc, y la muerte, con la natural escuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva".

…Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas "prestaciones sociales", fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente conlleva la pérdida del empleo o del vigor o la integridad física y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercerla, o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar".

Argumenta la libelista de igual modo que teniendo en cuenta lo anterior, se violó la Constitución Política, ya que el constituyente solamente le permitió al legislador regular el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

Aduce que el Congreso de la República se excedió en el ejercicio de sus funciones al ampliar la cobertura del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a los trabajadores oficiales de las entidades territoriales y a los funcionarios públicos, categoría que como lo afirma la Corte Constitucional, hace parte de un gran género denominado "servidores Públicos".

Muestra que según el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, las funciones correspondientes a los trabajadores oficiales son las relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, y su remuneración se pacta en los contratos basados en las actividades fijadas por los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.

Afirma que mediante el Decreto 1133 del 1° de junio de 1994, en los artículos 1° y 2°, el Presidente de la República fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, y contempló que quienes se vincularon al servicio público en él como servidores públicos, a partir de la vigencia del mismo gozarían del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público, y que los que se hubieren vinculado antes de su vigencia como empleados públicos o como trabajadores oficiales, continuarían gozando de las prestaciones de acuerdo al régimen anterior, siempre y cuando conservaran los cargos al momento de entrar en vigencia este Decreto.

Expone que con el artículo 2° del acto demandado se violó...

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