Sentencia nº AC-5790 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 1998
Fecha | 05 Julio 1998 |
Número de expediente | 76001233100019980579001 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-5790
Actor: A.R.M.
Demandado: MUNICIPIO DE DAGUA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia del 24 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual accedió a la tutela incoada por la señora ARNELLY RAMIREZ MEZA.
EL ESCRITO DE TUTELA
La peticionaria instaura la presente acción contra el Municipio de Dagua, representado legalmente por la Dra. D.Q. en su calidad de Alcaldesa, por la violación del derecho fundamental de petición consagrado en el art.23 de la Constitución Nacional.
En consecuencia solicita se ordene a la accionada dar cumplimiento a lo pedido en su escrito de petición de fecha 11 de febrero de 1998.
Como hechos que sirven de fundamento a la presente acción se narran los siguientes:
Manifiesta la accionante que el 11 de febrero de 1998, presentó derecho de petición ante la Alcaldesa del Municipio de Dagua - Valle, con el fin de que se le cancelaran los salarios correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 1997, y se le respetaran los derechos fundamentales que le habían sido vulnerados por parte de la accionada.
Pasado el término legal la D.D.Q. no ha dado respuesta a su petición.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, en proveído del 24 de marzo de 1998, accedió a la acción de tutela instaurada por las siguientes razones:
Si bien, la administración dio respuesta al derecho de petición en realidad no se pronunció en profundidad sobre cuándo atendería la pretensión de la accionante, siendo ella viable según lo acepta la misma entidad demandada.
Agrega que es un hecho notorio para la ciudadanía en general que la economía del país pasa por un mal momento y que la crisis ha tocado también a las entidades públicas, sin embargo, no se puede pretender comprensión por parte de una contratista que satisfaga sus necesidades personales y familiares, sin el pago de los sueldos a los que tiene derecho.
Es claro además que lo pretendido por la accionante, puede obtenerse a través del ejercicio de una acción judicial, pero teniéndose en cuenta que la pretensión comprende el pago de salarios, el Tribunal consideró que su no...
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