Sentencia nº 1131 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597902

Sentencia nº 1131 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Agosto de 1998

Número de expediente1131
Fecha06 Agosto 1998
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santa fe de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Radicación número: 1131

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: El REFERENDO. Su utilización como mecanismo para reformar la Constitución Política.El señor Ministro del Interior, doctor A.L.C., formula a la Sala la siguiente consulta :

  1. ¿El referendo aprobatorio consagrado en el artículo 5º de la Ley 134 de 1994, aprueba por sí mismo el texto reformatorio de la Constitución que ha sido incorporado al proyecto de ley negado por el Congreso; o por el contrario, se requiere un doble referendo : uno para aprobar el proyecto de ley negado y otro para aprobar el texto modificatorio de la Constitución incorporado a dicho proyecto ?

  2. ¿Presentado al Congreso el Proyecto de Ley que convoca a un referendo y al cual se incorpora el texto modificatorio de la Constitución, debe el Congreso pronunciarse exclusivamente sobre la aprobación o negación de la convocatoria a referendo; o por el contrario, debe además decidir sobre el contenido del texto reformatorio de la Constitución incorporado al proyecto de ley ?

  3. ¿Si el proyecto de ley que convoca el referendo es de iniciativa gubernamental y no es adoptado por el Congreso, puede convocarse el referendo aprobatorio establecido por el artículo 5º de la Ley 134 de 1994 ?. ¿En caso afirmativo se requiere o no el respaldo de las firmas a que hace referencia el artículo 32 de la citada ley ?

  4. CONSIDERACIONES

    La democracia participativa en la Constitución Política de 1991. Como tuvo ocasión de señalarlo la Sala en el Concepto No. 1008 del 24 de julio de 1997, la Asamblea Nacional Constituyente estableció la llamada democracia participativa, en el propósito de ampliar la democracia existente en el país, que era de carácter representativo.

    La S. expresó que la Asamblea “inspirada en dicho criterio consignó en el preámbulo de la Constitución Política de 1991 que el pueblo de Colombia es el que la decreta y promulga y que uno de los fines de ésta es el de fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia y otros derechos humanos, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo”.

    A lo largo de la Constitución son varias las normas que se refieren al carácter participativo de la democracia que instauró la Constituyente.

    Así se observa que el artículo 1º establece que Colombia es una república democrática y participativa, entre otras características, y el artículo 2º indica que uno de los fines esenciales del Estado consiste en facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

    El artículo 3º establece que la soberanía de la cual emana el poder público reside en el pueblo y que éste la ejerce en forma directa (como por ejemplo, en un referendo) o por medio de sus representantes.

    Ahora bien, con la idea de hacer efectiva la participación de los ciudadanos, la Constitución consagró, en el artículo 40, dentro de los derechos fundamentales, el “derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, el cual se materializa en varios derechos derivados de él, entre los que se destaca el de “tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática” (num. 2º).

    Adicionalmente, la Constitución concibió la participación como un deber de la persona y del ciudadano, al instituir que es obligación de éstos “participar en la vida política, cívica y comunitaria del país” (art. 95-5).

    Para concretar la participación democrática por medio del voto, la nueva Constitución instituyó diversos instrumentos o mecanismos que han sido enumerados en el artículo 103, a saber: el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.

    Dichos mecanismos, expresados a través del voto que se regula en el artículo 258 de la Carta y continúa siendo regulado por el Código Electoral y las leyes complementarias, fueron objeto de reglamentación especial por la ley 134 de 1994, la cual tiene el carácter de estatutaria por referirse a distintas formas de participación ciudadana (art. 152 d) y en consecuencia, fue objeto de revisión previa de la exequibilidad del proyecto, por parte de la Corte Constitucional (arts. 153 y 241-8), la cual se pronunció mediante la sentencia C-180 del 14 de abril de 1994.

    No obstante el desarrollo legislativo de los mecanismos de participación, se observa que éstos no han tenido una aplicación práctica y efectiva, tal vez debido a la falta de una adecuada reforma de los partidos y movimientos políticos, que son los canales de expresión democrática de la voluntad popular.

    1.2 El referendo como mecanismo de participación democrática. La Asamblea Nacional Constituyente introdujo como uno de los mecanismos de participación, el del referendo y le dio alcances para reformar la misma Carta, cuando estableció en el artículo 374 que la Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o “por el pueblo mediante referendo”. Éste consiste básicamente en una manifestación directa de la voluntad popular sobre un texto normativo.

    La reforma de la Constitución Política sólo puede hacerse por los procedimientos que ella misma consigna. Esto lo confirma su artículo 379 que prevé la posibilidad de declarar inconstitucionales los actos legislativos, la convocatoria a referendo, o el acto de convocación de la asamblea constituyente, solo cuando se violen los requisitos establecidos en el título XIII de la Carta.

    El procedimiento de reforma constitucional por el Congreso está regulado en el artículo 375 de la Constitución. La iniciativa de la reforma está asignada en dicho artículo al gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados del país y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. Como el artículo 155 ibídem atribuye la iniciativa de proyectos de reforma constitucional al treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del país, dicha discrepancia fue resuelta por la Corte dando prelación a este último artículo, al reconocer que los actos legislativos o reformatorios de la Constitución Política “están sometidos a requisitos indudablemente más rigurosos y exigentes para su adopción que los requeridos por el ordenamiento constitucional para las leyes”[1]. Así mismo, el artículo 237numeral 4 otorga iniciativa al Consejo de Estado para preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución; la iniciativa se concretará en un proyecto de acto legislativo.

    La reforma constitucional a través de una asamblea constituyente está regulada en el artículo 376 de la Carta Política...

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