Sentencia nº 3228 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598121

Sentencia nº 3228 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Agosto de 1998

Fecha20 Agosto 1998
Número de expediente3228
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 3228

Actor: SOCIEDAD GRASAS VEGETALES S.A.

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Procede la Sala a decidir, en única instancia, el proceso ordinario que instauró la sociedad GRASAS VEGETALES S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.

I - ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones

    1. Que se declare la nulidad de la resolución núm. 31.312 de julio 29 de 1994, proferida por el J. de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo 387.593, mediante la cual negó el registro, a nombre de la sociedad demandante, de la marca PREDILECTA (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, o Clasificación Internacional de Niza.

    2. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto mediante el cual se resuelve en forma negativa los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la resolución citada en la pretensión primera.

    3. Que se declare la nulidad de la resolución núm. 31.311 de julio 29 de 1994, proferida por el J. de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo núm. 387.590, mediante la cual se negó el registro a nombre de la sociedad demandante, de la marca PREDILECTA (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, o Clasificación Internacional de Niza.

    4. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, mediante el cual se resuelve en forma negativa los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la resolución citada en la pretensión 3ª.

    5. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ordene lo siguiente:

      El registro, por el período de diez (10) años, de la marca PREDILECTA (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, a nombre de la sociedad demandante.

      El registro, por el período de diez (10), años, de la marca PREDILECTA (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, a nombre de la sociedad demandante.

    6. Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial.

      1.2 Hechos y Omisiones

      Las anteriores pretensiones están fundamentadas, según el demandante, en los hechos y omisiones que se resumen a continuación:

      1.2.1 La sociedad Grasas Vegetales S. A. presentó dos solicitudes de registro de la marca PREDILECTA (nominativa) para distinguir productos de las clases 29 y 30, correspondientes a los expedientes administrativos de que se da cuenta en las pretensiones de la demanda, cuyos extractos fueron publicados en la Gaceta de Propiedad Industrial, sin que se hubieran presentado oposiciones u observaciones de parte de terceros.

      1.2.2 La División de Signos Distintivos expidió los actos acusados por considerar que el signo que se pretendía registrar encuadraba en una de las causales de irregistrabilidad, específicamente la contenida en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual impide el registro de signos que no cumplan con los requisitos del artículo 81 de la misma Decisión, pues la marca solicitada corresponde a una palabra de uso común para indicar la preferencia que tiene un bien frente a otros, careciendo así el signo solicitado de la suficiente fuerza distintiva.

      1.2.3 Contra los actos acusados se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, en donde se expusieron las razones jurídicas por las cuales se consideraba que el signo solicitado sí era susceptible de registro, por gozar de suficiente fuerza distintiva para identificar los productos arriba referenciados, pues cumple con las exigencias de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. A lo sumo, es un signo evocativo.

      1.3.4 Transcurridos más de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de interposición de los recursos, sin que haya sido notificada decisión expresa alguna, debe entenderse, a la luz del artículo 60 del C.C.A., que las decisiones correspondientes son de carácter negativo.

      1.3 Normas violadas y el concepto de la violación

      Artículos 81, 82 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 146 y 147 ibídem, en concordancia con el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y 3 numeral 6 del C.C.A., en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política.

      Previamente advierte la parte actora que los considerandos de las resoluciones acusadas son confusos, pues una cosa son los requisitos mínimos esenciales para que un signo sea marca, consagrados en el artículo 81 de la Decisión 344, y otra muy distinta es que el signo consista “en una palabra de uso común para indicar la preferencia que tiene un bien frente a otros”, pues si el signo no cumple con los requisitos mínimos esenciales, simplemente no es marca y, por lo mismo, no encuadra (o no alcanza a encuadrar) en las causales de irregistrabilidad.

      1.3.1 En cuanto a la violación del artículo 81 de la Decisión 344, dice el demandante que la División de S.D. ignoró que la marca PREDILECTA es un signo perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. Perceptible, en cuanto que el signo solicitado se percibe por los sentidos de la audición y de la vista, penetra rápidamente en la mente del público, quien además de aprender con facilidad el sonido de una palabra, mejor lo asimila si presenta una...

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