Sentencia nº AC-5954 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598401

Sentencia nº AC-5954 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 1998

Fecha07 Septiembre 1998
Número de expedienteAC-5954
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: J.D. BUENO

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-5954

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de 21 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar protección del derecho consagrado en el artículo 15 de la C.N., el cual considera vulnerado por parte de la Compañía Seguros del Estado S.A. y la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia.

Pretende que las entidades demandadas, rectifiquen y supriman la información radicada en la Red de la Central de Riesgos de la Asobancaria en la que reporta al Instituto de Desarrollo Urbano como Entidad que no cumple con sus obligaciones, calificándola de manera unilateral, arbitraria e ilegal en la red de datos con “E”.

La anterior pretensión la fundamenta en los siguientes hechos:

El 19 de septiembre de 1988, el Instituto de Desarrollo Urbano celebró con la Sociedad Pinsky y Asociados el contrato de obra pública No. 057, para la construcción de un puente. El plazo se pactó a cinco meses y medio contados a partir de la fecha de iniciación de la obra, y un mes para la liquidación del contrato.

Dicha Sociedad, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, tomó las pólizas de seguros 207129 y 403693 con la Compañía de Seguros del Estado.

Iniciada la ejecución de la obra, el Instituto de Desarrollo Urbano declaró la caducidad del contrato y decidió hacer efectivas las pólizas de cumplimiento. Sin embargo, antes de que el IDU procediera a hacer efectivas las pólizas de seguros, la compañía decidió continuar con la ejecución de las obras y el 19 de junio, Seguros del Estado y el IDU celebraron un nuevo convenio mediante el cual la Aseguradora aceptó continuar con la ejecución de las obras y realizó para el efecto un subcontrato con la compañía Civilia Ltda, para que ejecutara las obras faltantes.

Terminadas las obras, el IDU y Seguros del Estado S.A., firmaron el Acta No. 7 por medio de la cual se comprobó que las obras objeto del contrato se encontraban terminadas en su totalidad.

El 10 de abril de 1994, Seguros del Estado S.A., cedió a la compañía Civilia Ltda, todos los derechos derivados de la liquidación del contrato No. 057 de 1988.

Con el fin de dirimir las diferencias que se suscitaron con ocasión de la terminación del contrato, la Sociedad Civilia solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la celebración de una audiencia de conciliación prejudicial, la cual tuvo ocurrencia el 16 de mayo de 1996 y en ella las partes conciliaron en cuantía de $533’133.333.33, las diferencias y obligaciones que el IDU reconoce a la firma constructora cesionaria de los derechos de Seguros del Estado, en razón del convenio suscrito para la terminación de las obras.

La conciliación no fue aprobada por el Tribunal, por cuanto consideró que dicha acción ya se encontraba caducada. Esta decisión fue apelada y el Consejo de Estado, confirmó el auto proferido por el Tribunal.

No obstante lo anterior, la Compañía Seguros del Estado, mediante varios escritos empezó a requerir al IDU, para que le diera cumplimiento a la conciliación improbada, y ante esta situación, el IDU, manifestó a Civilia Ltda. y a la Compañía Seguros del Estado, su imposibilidad de cumplir con el pago de lo conciliado por haber operado el fenómeno de caducidad.

Ante su inconformidad por la anterior decisión la compañía Aseguradora, de manera arbitraria procedió a reportar y calificar al IDU en la red de la Central de Riesgos de la Asobancaria con “E” que significa Entidad incumplida con sus obligaciones, ante lo cual solicitó la rectificación de la información sin que el P. y representante legal de dicha Sociedad, aceptara el requerimiento del accionante.

La información en la red de datos es contraria a la verdad, pues el Instituto siempre estuvo dispuesto a cumplir con las obligaciones conciliadas con Civilia, pero por situaciones de orden jurídico no lo pudo hacer en virtud de la inaprobación por la jurisdicción contencioso administrativa y por haber operado el fenómeno de la caducidad administrativa.

El Instituto de Desarrollo Urbano, solicitó a la Asociación Bancaria la rectificación de la información materia de la tutela, la cual fue respondida mediante oficio No. 001190 del 28 de enero de 1998, en el que le informaban que esta medida le correspondía resolverla a la Entidad que reportó los...

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