Sentencia nº 12009 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598433

Sentencia nº 12009 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 1998

Número de expediente12009
Fecha10 Septiembre 1998
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 12009

Actor: A.G.A.

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 1996, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso:

“1o. DECLARASE A LA NACION - Ministerio de Defensa-, Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios morales causados al señor A.G. A. con ocasión de la muerte de la señora L.S.G., en el procedimiento policivo adelantado en el barrio La Campiña del municipio de Medellín el día 1o de diciembre de 1990.

“2o. Como consecuencia de lo anterior, la NACION - Ministerio de Defensa-, Policía Nacional, reconocerá y pagará al señor A.G.A. por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta para ello el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia quinientos (500) gramos oro.

“3o. La Nación -Ministerio de Defensa-, Policía Nacional, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

“4o. Niéguense las demás súplicas de la demanda.”

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Lo que se demanda.

    En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de octubre de 1991, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., el señor A.G.A., en su nombre propio y como heredero de A.G.A. formuló demanda en contra de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que fuera declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios morales ocasionados con la muerte de L.S.G., sobrina del demandante.

  2. Los hechos.

    Invocó como fundamento de sus pretensiones los hechos consistentes en el operativo de policía adelantado el 1° de diciembre de 1990 en el cual miembros de la Policía Nacional para evitar el asalto a la carnicería “La Campiña”, ubicada en la Urbanización Las Villas de la Campiña de Medellín, realizaron numerosos disparos en la persecución de los asaltantes, de resultas de los cuales una bala pérdida ingresó por la ventana de la casa habitada por L.S.G. y su madre, señora A.G.A., causándole la muerte a la primera. Sostiene el demandante que la madre de la víctima, señora A.G.A., sobrevivió a la causante L.S.G. seis meses y trece días y el actor en su condición de hermano y por tanto heredero de A.G.A., pretende el reconocimiento de la indemnización por daño moral cuya víctima directa murió posteriormente.

    Manifestó igualmente el actor que contribuía al mantenimiento de A.G.A., su hermana y el de L.S.G., su sobrina, quien prodigaba los cuidados de su hermana y le prestaba permanente compañía.

  3. La actuación procesal.

    El Ministerio demandado contestó la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa sobre la base que el demandante no puede reclamar perjuicios morales para la sucesión de A.G., pues la única legitimada para reclamarlos murió y en su sentir dichos derechos no se transmiten por causa de muerte. También propuso la de inepta demanda sobre la base de ausencia de estimación de la cuantía.

    Decretadas y practicadas las pruebas y fracasa la audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar, derecho del que hicieron uso las partes así:

    El actor considera acreditados los presupuestos de la responsabilidad patrimonial demandada y sostiene que L.S.G. no tenía porque morir como consecuencia del operativo de la Policía Nacional. Igualmente alega que A. G.A., afectada por el dolor ocasionado por la pérdida de su hija, murió con posterioridad y se consolidó en su patrimonio el derecho a la reparación de los perjuicios al punto que otorgó poder para su reclamación antes de morir. Encuentra probados los presupuestos para el reconocimiento del perjuicio moral demandado.

    La entidad demandada reiteró lo atinente a la falta de legitimación en la causa por activa del actor ante la ausencia de prueba de la calidad de heredero de la señora A.G.A.. Igualmente sostiene que la acción por perjuicios morales es personalísima e intransferible y por lo mismo solicita absolución de la entidad demandada.

    El Ministerio Público echa de menos la prueba de la calidad de heredero del actor y considera, que aunque se hubiere probado la misma, la pretensión no está llamada a prosperar pues el sufrimiento padecido por la madre no puede transmitirse por herencia. No encuentra acreditado el presupuesto del daño moral causado al actor por la muerte de su sobrina.

  4. La sentencia apelada.

    El Tribunal de instancia encontró acreditado que el día de los hechos y como consecuencia de la persecución a los asaltantes los agentes de policía disparaban durante la persecución y una de dichas balas causó la muerte a L.S.G., al margen de la determinación de la autoría del agente que disparó; también encontró acreditados los vínculos de familiaridad existentes entre el demandante y L.S.G. por lo cual reconoció al actor por concepto de daño moral la suma de 500 gramos de oro. En lo relativo a los perjuicios morales reclamados por el demandante en su calidad de heredero de la señora A.G., invocó jurisprudencia de esta Corporación, para negar su reconocimiento por considerar que la titular de los mismos no había demandado su indemnización, se trataba de derechos personalísimos e intransferibles y por lo mismo la única que podía demandar su reconocimiento era la propia víctima. Por todo lo anterior reclamó la responsabilidad deprecada y condenó únicamente al pago de los perjuicios morales causados al actor por la muerte de su sobrina y negó las demás pretensiones.

  5. El recurso de apelación.

    Inconforme el demandante apeló de la sentencia parcialmente para solicitar aumento del quantum por perjuicios morales propios, pues considera que debe reconocérsele la suma de 1.000 gramos de oro puro y también para solicitar revocatoria de la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales de la señora A.G.A., reclamados por él en su calidad de heredero de ésta, pues considera que el derecho a la reparación fue transmitido por causa de muerte, la causante sobrevivió a su hija más de seis meses y por lo mismo tenía derecho a la reparación de su dolor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia objeto de impugnación será confirmada en atención a los siguientes hechos y razones que a continuación se exponen:

No es objeto de apelación lo relacionado con la estructuración de la responsabilidad demandada, que por lo demás se encuentra acreditada durante la instancia, toda vez que la prueba documental y testimonial allegada, permite inferir la existencia del operativo de policía como consecuencia del cual resultó muerta L.S.G. en hechos ocurridos en Medellín el día 1° de diciembre de 1990, hechos éstos que permiten la aplicación del art. 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico causado al actor, ya que desde luego, la muerte ocasionada a L.S.G., es un perjuicio antijurídico que sus deudos no estaban obligados a soportar por la realización del operativo de policía que produjo su muerte.

En lo relacionado con la posibilidad de transmisión por causa de muerte de la acción de responsabilidad para el reconocimiento del perjuicio por el daño moral ocasionado por la muerte de L.S.G., pretendido en el presente proceso por el demandante quien invoca su calidad de heredero de la madre de la víctima, señora A.G.A., la Sala, considera oportuno, precisar el alcance de su postura jurisprudencial sobre el punto, en los siguientes términos, habida consideración de las particularidades y distingos de los hechos que han originado el presente proceso, en atención a que la función de la unificación de la jurisprudencia, esto es, el establecimiento de directrices y derroteros generales, por ende susceptibles de aplicación a casos semejantes que exijan la consideración de conceptos cuyo contenido material ha sido resultado de la decantación y elaboración jurisprudencial, solamente se logra, cuando los antecedentes jurisprudenciales invocados por el juez del conocimiento y aplicados a la solución del caso concreto, guardan armonía y compatibilidad con los hechos del proceso, respetando desde luego, el verdadero alcance del contenido jurídico invocado, como que ante la presencia de verdaderos distingos o diferencias sustanciales, es inadecuada la aplicación indiscriminada y generalizada de líneas de pensamiento jurisprudencial elaboradas y sostenidas para hipótesis de hecho diferentes.

El tema de la transmisión de la acción o en términos más estrictos, del derecho a la reparación, originada en la existencia de un daño resarcible, sea de naturaleza patrimonial -daño emergente y lucro cesante-, o bien se trate del denominado perjuicio moral, ha ocupado la atención de la doctrina tanto nacional como extranjera, pudiéndose sostener que existen dos tendencias de pensamiento sobre el punto, que expresan orientaciones diferentes cuando se trata particularmente de la consideración del fenómeno de la transmisión del derecho a la reparación que encuentra su fuente en el daño no patrimonial, o en términos más familiares, daño moral.

Es punto pacífico el atinente a la transmisibilidad del derecho al resarcimiento y naturalmente de la acción correspondiente, cuando se trata de perjuicio de carácter patrimonial, bajo el entendido que, tratándose de un derecho de esta naturaleza, forma parte del patrimonio herencial y por lo mismo, se transmite a quienes tengan vocación hereditaria, bien por ley o por testamento.

Más sin embargo, lo atañedero a la transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales ha sido punto discutido entre quienes sostienen que...

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