Sentencia nº AC-6307 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598529

Sentencia nº AC-6307 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 1998

Fecha17 Septiembre 1998
Número de expedienteAC-6307
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santa Fe de Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-6307

Actor: A.M.H.R.

Demandado: CLÍNICA ALTO PRADO DE AGUACHICA (CESAR)

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Conoce la Sala de la impugnación presentada por la accionante, contra la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida el 11 de agosto de 1998, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición reclamado por A.M.H.R. en escrito de fecha 12 de mayo de 1998, excepto con relación a la expedición de copia de los siguientes documentos: de la historia clínica de L.F.H., del permiso o la licencia de funcionamiento y del certificado de existencia y representación legal de la Clínica Alto Prado. “En consecuencia, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contados (sic) a partir de la notificación de esta sentencia, el Director de la Clínica Alto Prado de Aguachica (Cesar) o quien haga sus veces, contestará la petición formulada por la Doctora ELSA BRIGGITTI VERA VILLARREAL, de fecha 12 de mayo de 1988, en relación con la expedición de la constancia sobre los siguientes puntos 1) Clase de servicio que le prestó a quien en vida respondió al nombre de L.F.H. y si era afiliada o persona particular; 2) Nombre de los médicos que atendieron a la mencionada señora y los títulos que ostentaban para el día 29 de septiembre de 1997; y 3) Controles de calidad empleados por la institución para evaluar el servicio.

“SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

“TERCERO: T. al doctor R.G.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.933.434 y tarjeta profesional 26339 como apoderado judicial de la Clínica Alto Prado Ltda. de Aguachica.” (fls. 56 y 57)

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. - La tutela interpuesta.

    La Señora A.M.H., mediante escrito presentado el 28 de julio de 1998, presentó acción de tutela contra la Clínica Alto Prado, pues consideró que al no contestarse el memorial presentado el 18 de mayo de 1998 se había vulnerado, por parte de ésta, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

    Señaló que la Clínica Alto Prado de Aguachica - Cesar presta un servicio público, lo cual hace que, respecto del derecho de petición, se encuentre sujeta a las disposiciones de los Capítulos II y III del Título I del Código Contencioso Administrativo.

    En tales condiciones, estima que la citada entidad sí está obligada a responder la solicitud de información hecha por la accionante.

  2. Los hechos.

    2.1. La familia F.H., a través de apoderada, solicitó al Director de la Clínica Alto Prado de Aguachica (Cesar), que se expidieran las siguientes constancias:

    “1.- Clase de servicio que se le prestó a quien en vida respondió al nombre de L.F.H., especificando si el servicio se prestó como afiliada o como persona particular.

    “2.- Nombre de los médicios (sic) que atendieron a (q.e.p.d) L.F.H., y los títulos que obstentaban (sic) para el día 29 de septiembre de 1997.

    “3.- Copia auténtica de la Historia Clínica de (q.e.p.d) LICETH...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR