Sentencia nº 11443 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598533

Sentencia nº 11443 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 1998

Fecha17 Septiembre 1998
Número de expediente11443
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santa Fe de Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 11443

Actor: R.P.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -

EJÉRCITO NACIONAL -

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 1995 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se dispuso:

“6.1. D. administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de la muerte del señor F.F.P., ocurrida el día 13 de mayo de 1992, en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 6 Cartagena, en la ciudad de Riohacha (Guajira).

“6.2. Como consecuencia de la declaración que antecede y acorde con las consideraciones de este proveído, condénasele a pagar, por concepto de perjuicios morales, en concreto, el equivalente en pesos Colombianos de un mil (1.000) gramos de oro puro, para la señora R.P.A., madre del occiso, y quinientos (500) gramos de oro puro a cada uno de sus hermanos: C.A. DE LA TORRE PESTANA, C.A., A.Y.S.M.F.P..

“El valor del gramo de oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo.

“6.3. Deniéganse todas las demás súplicas de la demanda.

“6.4. Este fallo deberá cumplirse dentro de los términos y en la forma prevista en los arts. 176 y 177 del C.C.A., con los intereses de Ley.

“6.5. Una vez ejecutoriada esta sentencia, remítase copia auténtica a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, en Santafé de Bogotá, D.C.

“6.6. R. personería al D.C.J.P.G., portador de la T.P. No. 66.246 de Minjusticia como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido al D.M.J.A.M.”. (fl. 125). I.- ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - La demanda.

    Los señores R.P.A. (madre del occiso), C.A. de la Torre (hermano medio), S.M., C.A. y A.F.P. (hermanos), F. de la Torre (padre de crianza), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda el 16 de julio de 1993 para que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, de los perjuicios morales y materiales causados con “motivo del asesinato del joven F.F.P., según hechos sucedidos el pasado 13 de mayo de 1992, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio… en Riohacha”. (fl. 2).

  2. Los hechos.

    Un resumen de los mismos es el siguiente:

    1. El día 4 de febrero de 1992 ingresó al Ejército Nacional el soldado F.F.P., para prestar servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena”, de Riohacha - Guajira. Y “fué asesinado a los escasos cuatro meses de haber ingresado a las FF.MM”.

    2. El 13 de mayo de 1992 el mencionado soldado fué encontrado “muerto en el patio (polígono), perteneciente al Batallón “Cartagena” (fl. 4).

    3. Sobre “el crimen” de F.F. “las autoridades militares manifestaron que el soldado se había suicidado”, versión discutida por la parte actora (fl. 4).

    4. Según la demanda, el soldado murió cuando estaban realizando polígono sus compañeros y “una bala perdida hizo blanco en su humanidad”, por imprevisión de los militares responsables de esa práctica. El arma y la munición utilizadas eran de dotación oficial, y la demostración de que existió descuido, la constituye el hecho de que, al otro día del insuceso, los militares al mando del Batallón “comenzaron a construir el relleno en el polígono para evitar más tragedias…” (fl. 5).

  3. La posición de la demandada.

    El Ministerio de Defensa, mediante apoderado constituido al efecto, contestó tardíamente la demanda. Luego de recogida la prueba, la parte demandada...

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