Sentencia nº 8531 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598604

Sentencia nº 8531 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Septiembre de 1998

Fecha18 Septiembre 1998
Número de expediente8531
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 8531

Actor: L.G.M.U.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIAReferencia: Acción de nulidad y suspensión provisional contra la Circular Básica de Jurídica de la Superintendencia Bancaria.

F A L L O . -

El ciudadano L.G.M.U., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demanda la nulidad parcial de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria, Título Segundo, Capítulo Primero, numeral “1”, literal “g” párrafo primero de la Circular Externa No 007 del 19 de enero de 1996.

EL ACTO ACUSADO

El accionante solicita se declare la nulidad parcial de la Circular Básica Jurídica, Circular Externa No 007 del 19 de enero de 1996 de la Superintendencia Bancaria, Título Segundo, Capítulo Primero, numeral “1”, literal “g” párrafo primero en el aparte que se transcribe:

“g. Límites máximos de tasa de interés.

El moratorio no podrá exceder del doble de interés remuneratorio convencional ni del doble interés bancario corriente; el remuneratorio no podrá exceder del interés bancario corriente más la mitad de este. En cuanto al límite máximo de intereses moratorios es preciso tener en cuenta que en el caso de que la tasa establecida para el interés de usura (artículo 235 Código Penal) sea inferior se tendrá esta última como nuevo límite en materia de intereses.

Una vez precisados los límites, es oportuno poner de presente que ellos corresponden a tasas reales efectivas ya que éstas son las indicadas para reflejar la verdadera rentabilidad obtenida. De otra manera para evadir el control en el cobro de intereses bastaría con pactar tasas de interés que, si bien nominalmente resultaría inferiores a las permitidas, mediante el simple expediente de prever modalidades de pago anticipadas (cualquiera diferente a anualidades vencidas), se estarían obteniendo tasas reales por encima de los límites legales, dejando en el plano meramente teórico las disposiciones legales que los establecen”.

LA DEMANDA

Normas y Concepto de La Violación:

De la interpretación de la demanda, deduce la Sala que el actor estima como violado el artículo 884 del Código del Comercio, inciso primero;

Manifiesta que la Superintendencia Bancaria ante su confusión conceptual hace que se limiten los intereses moratorios con el monto del interés de usura, siendo que lo uno no tiene que ver con lo otro.

Explica la diferencia entre la usura y los intereses de mora y respecto de esta última, señala que frente a un contrato, se puede analizar cuales fueron sus intereses o su utilidad y que si este no se cumple, habrá lugar a los intereses de mora.

Que en toda operación comercial a plazo, debe haber un rédito, ventaja o utilidad, que la ley regula y que son los llamados intereses remuneratorios o de plazo. Sobre estos, así se hayan pactado o no, la ley tiene establecidos unos parámetros, los cuales no deben ser sobrepasados (artículo 2231 Código Civil y 884 Código de Comercio); que además la ley tiene otro parámetro, que es el límite superior cuando los intereses de plazo o remuneratorios no se pactan, el cual se define como usura (artículo 235 del Código Penal).

Manifiesta que la usura, para el caso, se presenta cuando se recibe o cobra una cantidad de dinero a cambio del préstamo de dinero, o por concepto de venta de bienes o servicios.

Luego de transcribir el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, sobre la definición de interés moratorio, menciona que éste se presenta cuando ocurre el incumplimiento de una obligación dineraria, nunca antes, cualquiera que ella sea, lo que no ocurre con la usura, pues esta, está limitada en un cambio de un préstamo de dinero, o en la venta de bienes o servicios.

Adujo que al pactarse un negocio y cuando el deudor incumple el contrato, el acreedor está facultado legalmente para cobrarle intereses moratorios, que es la suma que se cobra por el simple retardo o incumplimiento de una obligación dineraria en el plazo pactado, los cuales si no se estipularon serán el doble de los intereses bancarios corrientes (artículo 884 del Código del Comercio).

Por lo tanto al ser diferente la usura a los intereses moratorios, a cada uno corresponde una normatividad distinta, aplicada de manera diferente. Es decir, que la usura es una norma que se debe aplicar durante el pacto, celebración y desarrollo del contrato, y los intereses de mora, que fija el artículo 884 del Código de Comercio en el doble de los intereses bancarios corrientes, rigen para la época inmediatamente después a la que debió haberse cumplido el plazo, y terminar el contrato.

Aclara que cuando no se pactan los intereses de plazo o remuneratorios, estos serán los intereses bancarios corrientes y cuando no se pactan los intereses moratorios, estos serán el doble de los intereses bancarios corrientes (artículo 884 Código de Comercio).

También que la forma utilizada por la Superintendencia Bancaria contraviene y modifica normas, estableciendo límites que ya están fijados por la ley, pues al decir que los intereses moratorios, fijados por el Código de Comercio en el doble de los intereses bancarios corrientes, no pueden exceder en la mitad el interés que están cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, pues se caería en la usura, sería reducir el límite que estableció la ley, modificando así una norma legal, lo cual solo corresponde al Congreso.

Que de acuerdo al artículo 30 del Código Civil, era necesario que la Superintendencia Bancaria elaborara un análisis jurídico para establecer que la usura se refiere es a la época de pacto, de celebración de cumplimiento de un contrato, y lo intereses de mora se refieren es al momento en que se incumple un contrato o una obligación.

Expresa que la Superintendencia Bancaria de manera equivocada, con su interpretación deroga el artículo 884 del Código de Comercio, puesto que no ha existido desde el 16 de octubre de 1984, ninguna oportunidad de aplicar intereses de mora al doble de los intereses bancarios corrientes, ya que éstos son superiores a los intereses de usura, como lo demuestra el cálculo comparativo que anexa.

Además que al considerar la Circular de la Superintendencia Bancaria, inferiores los intereses de usura al doble de los intereses bancarios corrientes, y en consecuencia, tenerlos como nuevo límite en materia de intereses, estaría derogando el artículo 884 antes mencionado.

Consideró que se produce la nulidad de la citada Circular por ir en contra vía del artículo Constitucional 150 numerales 1 y 2, pues solo el Congreso puede reformar las leyes y el aparte de la Circular modifica el artículo 884 del Código de Comercio, al establecer para los intereses moratorios un límite diferente a lo establecido en la ley.

TRÁMITE PROCESAL

En la demanda se solicitó la suspensión provisional de la Circular demandada por manifiesta violación de las normas legales reglamentadas, solicitud que fue decidida por la Sala mediante Auto de octubre 24 de 1997, denegando la medida precautelar, al considerar que no se deduce prima facie la violación mencionada, pues para llegar a una decisión que conlleve a la ilegalidad alegada, implica realizar un estudio de otras normas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El Señor Apoderado de la Entidad demanda se opuso a la prosperidad de la demanda, con los siguientes argumentos:

Señala que la materia sobre la que se desarrolla la demanda, no goza de mayor claridad y que solo con el paso de los años gracias a la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de mayo 21 de 1981) y a los aportes de la Superintendencia Bancaria, se ha llegado a una interpretación del artículo 884 del Código de Comercio.

Explica el mutuo comercial, que como contraprestación al préstamo de dinero, el mutuante puede lícitamente cobrar una contraprestación y además exigir una indemnización en caso de que se incumpla la obligación de pago. Que esto último constituye el denominado interés de mora y, al respecto cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 1981, M.P. G.G.Z..

Confronta mediante cuadros las normas que se ventilan en el caso, es decir el Código de Comercio (Decreto Ley 410 de 1971), el Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980) y la Circular Externa 007 de la Superintendencia Bancaria (Enero 19 de 1996).

Que como se observa, aunque el Código de Comercio establece un límite máximo para los intereses moratorios equivalente al doble de los intereses remuneratorios, convencionales o legales, sin que en ningún caso puedan exceder del doble de los intereses bancarios corrientes, también el legislador consideró con posterioridad que el límite para que se produjera la usura (límite que consideró razonable), fue el del interés que estén cobrando los Bancos por créditos ordinarios de libre asignación, aumentado en la mitad.

Que para el caso la antinomia que se presenta surge de la expedición de una norma posterior al Código de Comercio, el Código Penal de 1980, por lo que se debe aplicar el criterio de la Ley 153 de 1887, es decir, que prevalece la ley posterior, que no puede señalarse que la Superintendencia fijó un nuevo límite en materia de intereses moratorios, puesto que fue una ley posterior al Código de Comercio la norma legal que lo señaló (Código Penal).

No comparte tampoco el apoderado de la demandada, que la usura se refiere únicamente a los intereses remuneratorios, pues la interpretación de la norma no puede considerar como punible el cobro de intereses en exceso, solamente respecto de los remuneratorios y hubiera dejado impune o hubiera considerado lícito el cobro en exceso de intereses moratorios.

Manifiesta que si se afirma que la ley penal no se refiere a los intereses de mora, eso equivaldría a suponer que frente a una situación de mayor entidad, la ley es mas laxa, lo cual sería una...

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