Sentencia nº 5014 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598682

Sentencia nº 5014 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 1998

Número de expediente5014
Fecha24 Septiembre 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 5014

Actor: ORBIENCA COLOMBIANA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR, DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 5 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La sociedad ORBIENCA COLOMBIANA S.A. a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    1. Resolución núm. 2334 de 29 de diciembre de 1995, proferida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual resolvió imponer a la demandante una sanción pecuniaria, en favor de la Nación, por la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil veinte pesos ($3’568.020.oo), equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    2. Resolución núm. 494 de 26 de marzo de 1996, expedida por la misma funcionaria, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola y declarando agotada la vía gubernativa.

    A título de restablecimiento del derecho solicita que la demandante goce de la situación jurídica que tenía antes de la expedición de los actos acusados, esto es, “… no tener que soportar en su patrimonio la atención del pasivo que significa la sanción impuesta”.

  2. Los hechos

    Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones pueden sintetizarse así:

    Mediante comunicación de 22 de septiembre de 1994, la Jefe de la División de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio informó al representante legal de la sociedad actora que en ese despacho cursaba una actuación administrativa, en atención a una queja presentada contra ella por la señora R.G., en el sentido de que se le había dicho que el Hotel Margarita Lake Plaza era de cinco estrellas, cuestión que no correspondía a la realidad.

    Orbienca Colombiana S.A. abundó en razones y en pruebas para demostrar que tanto la publicidad del hotel como la del plan que cobija el sistema Cuenta Lake, hablan de hoteles de primera categoría mas no de cinco estrellas.

    La Superintendencia de Sociedades al imponer la sanción manifiesta que el hotel referido no es de primera categoría y tiene en cuenta la comunicación que uno de los socios de la firma demandante envió a la quejosa informándole que le regalaba los días de su estadía, al igual que tiene en cuenta el escrito del representante legal de la actora en el que “reconoce” la existencia de inconvenientes en el hotel durante la visita de la señora Granados por una falla del servicio de acueducto (hecho de un tercero), considerando la demandada que este hecho no fue demostrado de acuerdo con los cánones del C. de P.C.

    La calificación de los servicios de hospedaje del Hotel Margarita Lake Plaza es algo que le corresponde hacer a las autoridades de la República de Venezuela, por ser ese país donde se encuentra ubicado el inmueble.

  3. Normas invocadas como violadas

    y concepto de la violación

    Según la demandante, los actos acusados desconocieron los artículos 26 de la ley 32 de 1992; 1602 del C.C.; 81 de la ley 190 de 1995; 187 y 195, numeral 4, del C. de P.C., a cuyo efecto estructura los siguientes cargos de violación:

    3.1. Ilegalidad del acto. La Superintendencia de Industria y Comercio no tiene facultad legal para pronunciarse sobre la calidad o idoneidad del servicio hotelero que se presta en el Hotel Margarita Lake Plaza, ubicado en la República de Venezuela, así sea para efectos de la publicidad que el mismo hace en Colombia. Un pronunciamiento en tal sentido desconoce las atribuciones de dicho organismo, el cual no tiene competencia territorial para hacerlo y viola abiertamente el artículo 26 de la ley 32 de 1992.

    De igual manera, los actos acusados violan la ley del contrato mismo suscrito entre Orbienca Colombiana S.A. y la señora R.G., que tiene categoría de ley para las partes de acuerdo con el artículo 1602 del C.C., y que sólo puede ser invalidado por mutuo consentimiento o por causas legales.

    De otra parte, las resoluciones demandadas desconocen el artículo 81 de la ley 190 de 1995, que consagra la presunción de inocencia en materias penales, disciplinarias y contravencionales y señala que nadie podrá ser condenado sin que exista en su contra plena prueba legal y que corresponde al Estado la carga de la prueba.

    Los actos demandados, sin prueba alguna, salvo un par de “confesiones” absolutamente ilegales y contrarias a los dictados del C. de P.C., multan a la demandante por los cargos de propaganda mentirosa que induce al público en error o que no corresponde a la realidad.

    La Superintendencia de Industria y Comercio aduce que aplica el artículo 26 del decreto 3466 de 1982, el cual se encuentra en una escala de jerarquía por debajo de la ley 190 de 1995, razón por la cual debió aplicar el artículo 81 de esta última.

    3.2. Expedición irregular. Es evidente la expedición irregular de los actos demandados, ya que la sanción se fundamenta en un aspecto eminentemente probatorio que fue pobremente tratado.

    En efecto, en los descargos Orbienca Colombiana S.A. manifestó que si había existido algún inconveniente en la visita de la señora G. al hotel, ello se debía a que se había presentado una falla en el servicio de acueducto de la isla, y frente a las manifestaciones contenidas en una carta dirigida por uno de los socios de la demandante a la quejosa en un acto de cortesía, la demandada las tomó como un reconocimiento expreso de que el Hotel Margarita Lake Plaza no presta servicios de primera categoría, lo cual es absurdo, pues trata de deducir una supuesta e inexistente confesión, desconociendo con ello la voluntariedad de dicha figura...

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