Sentencia nº 3938 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598697

Sentencia nº 3938 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 1998

Número de expediente3938
Fecha24 Septiembre 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 3938

Actor: FUNDACION COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOMEOPATICA Y NATURISMO

Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITALReferencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de abril de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto deniega las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

1.1. La petición

La FUNDACION COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOMEOPATICA Y NATURISMO, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

Primero

La nulidad de las resoluciones que se indican a continuación:

a.- La número 5727 de 30 de diciembre de 1.994, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por medio de la cual se deroga la resolución número de 03089 de 10 de julio de 1.984, que le otorgaba licencia para la iniciación de labores como institución de educación no formal.

  1. La número 1006 de 12 de mayo de 1.995, proferida por la misma dependencia, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición de que se hizo uso contra la antes enunciada, confirmándola en todas sus partes.

Segundo

Que, como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la Secretaría de Educación del Distrito Capital está obligada a repararle “toda clase de daños y perjuicios ocasionados por la entidad demandada al negarnos expedición conforme a las normas de la vigencia y existencia de la Personería Jurídica impidiendo de esta forma el poder realizar actividades económicas propias de una institución de esta naturaleza”.

Los hechos que sirven de sustento a la demanda.

En los ocho numerales en que el libelista desarrolla este capítulo, alude a las circunstancias de tiempo y modo en que se creó y ha funcionado la Fundación aquí demandante, a su objetivo de formar médicos generales integrales con alto espíritu científico y ético, a su fundamento jurídico, a su intento fallido en 1.980 de obtener su aprobación del ICFES, a la posterior autorización que le dio la demandada para dictar cursos de medicina integrada mediante la resolución número 03089 de 10 de julio de 1.984, no desconociendo que eran programas de nivel universitario; así como a la expedición del acto demandado y a la interposición por su parte de los recursos de reposición y apelación. Este último, afirma, fue presentado “…ante el Ministro de Educación el día 18 de mayo del presente año sin que hasta la fecha haya sido notificado el apelante de la decisión tomada por el superior, configurándose el silencio administrativo según el artículo 60 del C.C.A”, por lo cual entiende que se halla agotada la vía gubernativa.

1.3. Normas señaladas como violadas

En la demanda se afirma que con la resolución impugnada se han violado los artículos 9º de la ley 35 de 1.929; 11 de la ley 67 de 1.935; y 13, 26 y 58 de la Constitución.

Las citadas leyes, por cuanto, la primera, reconoce la calidad de médico homeópata a quienes hubiesen obtenido diploma en el Instituto Homeopático de Colombia, cuando éste someta sus estatutos al Ministerio de Educación; y, la segunda, permite conceder licencia para el ejercicio de la homeopatía a personas que obtengan el título en una institución cuyo pensum haya sido aprobado por el Gobierno y cuyo funcionamiento esté vigilado por representantes del mismo. Estas normas, que se encuentran vigentes, u otras, no consagran como requisito previo para ejercer la homeopatía el poseer título de médico cirujano; y es el CESU quien debe aprobar los programas, colocando a la homeopatía como educación superior.

Se viola el artículo 13 de la Constitución, porque la Fundación no ha recibido protección y trato igualitario de las autoridades, pues, de una parte, impiden actuar conforme a su conciencia a quienes acuden a ella por simpatizar con esta ciencia y, de otra, se les persigue y trata de estafadores, pícaros y ladrones, siendo que merecen un trato igual a los egresados de otras instituciones.

El...

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