Sentencia nº 15392 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598855

Sentencia nº 15392 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Octubre de 1998

Fecha08 Octubre 1998
Número de expediente15392
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C., ocho ( 8 ) de octubre de 1998

Radicación número: 15392

Actor: E.R.L. Y OTROS

Demandado: SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE RISARALDA Y

COOPERATIVA DE SERVICIOS PROFESIONALES SERPORF. LTDA. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de junio de 1998, mediante el cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. - E.R.L., H.D.C., L.R.L., O.L.L., E.R.L. y E.R.L., mediante apoderado formularon demanda en contra del Servicio Seccional de Salud de Risaralda y la Cooperativa de Servicios Profesionales Ltda. SERPRO LTDA. - , para que sean declarados responsables de los perjuicios sufridos con la falla en la prestación del servicio médico, hospitalario y administrativo presentada el 3 y 4 de diciembre de 1996.

    La demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de abril de 1998, contiene como fundamento fáctico un recuento de los procedimientos médicos y hospitalarios a que la señora E.R.L. fue sometida, cuando acudió a la Clínica Metropolitana para realizar su trabajo de parto. Se afirma en la demanda que: “ después de veinte horas de atrocidades, tras ser atendida por un marido angustiado y una enfermera casi lisiada, la paciente fue despachada en un taxi, con media cabeza fetal por fuera, hacia el Hospital Universitario San Jorge de P., sin siquiera ser acompañada por el médico tratante o una enfermera de la referida ‘clínica’.”. Se afirma que por los errores que sufrió, perdió al bebé, presentó una ruptura uterina múltiple, shock hipovolémico, transtorno de coagulación, sepsis abdominal y un estado de inconsciencia. (fl 35).

  2. - El Tribunal mediante auto del 19 de mayo de 1998 dispuso la corrección de la demanda en un término de cinco días, al considerar que: “ La Clínica Metropolitana no es parte demandada en este proceso, no se encuentra prueba alguna del vínculo entre este centro hospitalario, el Servicio Seccional de Salud y la cooperativa S.L., como tampoco se encuentra evidencia del vínculo contractual entre el Servicio Seccional de Salud y S.L. ni se indica cuál es la acción u omisión imputable al Servicio Seccional de Salud, habida cuenta que el numeral 17 de los hechos hace referencia a una ‘falla en la prestación del servicio hospitalario’, función que no cumple esta entidad.” (fl 51).

    El actor presentó memorial visible a folios 52 a 60, mediante el cual manifiesta que procede a corregir la demanda. Para ello incluyó como parte demandada a la Unidad Clínica Metropolitana Ltda. y solicitó la práctica de unas pruebas con el propósito de demostrar el vínculo entre esta clínica, el Servicio Seccional de Salud y la cooperativa S.L.. Afirmó además: “ el Servicio Seccional de Salud fue demandado por ser la entidad nominadora de los trabajadores o servidores públicos que prestan sus servicios al Hospital Mental - Homeris - y porque...

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