Sentencia nº 1925-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598930

Sentencia nº 1925-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 1998

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente1925-98
Fecha12 Octubre 1998
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: J.D. BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 1925-98

Actor: L.G.L. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

L.G.L., JULIO CÉSAR TORRES TORRES, M.S.M.L., S.P.S.A., ALBA P.D.C., R.E.C.M., O.L.F.S., Y.U.G., C.B.J., M.J.M.H., M.T.L.P., N.C.T.O., G.S.P.M., M.O.M.Z., ALBA ROSA VILLA SARAZA, M.I.B.G., Y.M.M., O.I.L.B., M.L.G.C., CARMEN EUGENIA MONNTEALEGRE Y N.L.B.J., solicitan se declare nulo el Acuerdo No. 039 del 31 de octubre de 1995, proferido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en cuanto incrementó los salarios del “SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO”, “Jefe de Sección”, y “Asesor Jurídico”, con efecto retroactivo al primero de enero de 1995, por cuanto dicha junta carece de competencia para fijar salarios ya que le corresponde es a la Asamblea Departamental, y en sus estatutos no tiene asignada esta función, de una parte, y de la otra el acto contiene una falsa motivación, pues se expidió con base en la autorización del Decreto Nacional No. 439 de 1995, que dispone la nivelación gradual de salarios en las entidades de salud del orden territorial, pero respecto de los empleados taxativamente señalados en su artículo 5° y en donde no están señalados los de Subdirector Administrativo, Jefe de Sección y Asesor Jurídico. Según este Decreto Nacional no se podían decretar aumentos salariales para 1995 y 1998, superiores a los autorizados.

Piden los demandantes que luego de ser anulado el acto, se ordene la reliquidación salarial de tales cargos. (Fl. 1 y s.s.).

S E N T E N C I A:

El Tribunal Administrativo del Quindío declaró nulo el acto en cuanto niveló los salarios del Subdirector Administrativo, Jefe de Sección y Asesor Jurídico, debido a que examinados los estatutos de la entidad, ésta carece de tal facultad, y el Decreto Nacional 439 de 1995, sólo autoriza la nivelación salarial para otros empleos.

Negó la reliquidación salarial respecto de los cargos que se beneficiaron con el aumento ilegal, por considerar que ésta no es una atribución que se puede ejercer en la acción de simple nulidad, ya que ella sólo se puede tomar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Fl. 134 y s.s.).

EL RECURSO

El Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, interpuso contra el anterior fallo, el recurso de apelación, por considerar que de la lectura del artículo 300 de la Carta Política, a la Asamblea Departamental no le corresponde fijar los salarios de dicho Hospital por pertenecer al sector descentralizado, pues esa facultad sólo se genera respecto del Sector Central del Departamento.

Señala el ente demandado que según el Decreto 390 de 1994, hasta tanto las entidades territoriales “no asuman la salud”, el Ministerio de salud, continúa con la intervención técnica y administrativa de los recursos del situado fiscal, la cual ejerce mediante la aprobación del presupuesto y los planes de cargos.

Agrega el Hospital que la nivelación salarial impugnada se aprobó con la Resolución No. 2672 del 21 de noviembre de 1995, expedida por el Instituto Seccional Quindío. (Fl. 149).

J.Z.J., tercer interviniente, solicita se revoque el fallo, porque el actor no demandó todos los actos producidos en la vía gubernativa, puesto que los salarios del sector salud requieren de la modificación de la planta de personal del Hospital, de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de la entidad territorial de salud, Instituto Seccional de Salud, aprobación del plan de cargos por parte del Servicio Seccional de Salud del Quindío, y aprobación de dicho plan por parte de la Dirección de Presupuesto y Control de Gestión del Ministerio de Salud.

Reitera el tercero interviniente que el actor sólo demando un acto, y dejó de hacerlo respecto de los demás, motivo por el cual se debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, y declarar la inhibición para fallar en el fondo.

Señala en consecuencia que no es la Asamblea Departamental a quien le corresponde fijar los salarios del Sector Salud Territorial. (Fl. 155 y s.s.).

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

La parte actora para pedir la nulidad del acto acusado, considera que la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, carece de competencia para fijar los salarios de sus servidores públicos, pues la Carta Política la fijó en la Asamblea Departamental, de una parte, y de la otra, el acto se motivó falsamente porque el...

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