Sentencia nº 1231-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598934

Sentencia nº 1231-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 1998

Fecha12 Octubre 1998
Número de expediente1231-98
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: J.D. BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 1231-98

Actor: G.S.R.A.D.C.

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

GLORIA SOFIA RODRIGUEZ ACOSTA DE CASADIEGO, solicita se declare nula la declaratoria de vacancia de su empleo de Profesional Universitario IX B código 381040, contenida en la Resolución No. 00623 del 17 de marzo de 1995, proferida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, y subsidiariamente se le decrete la pensión de invalidez, por considerar que su ausencia al trabajo se produjo hallándose incapacitada para trabajar, por enfermedad mental luego de 180 días de incapacidad, afección de la cual venía siendo tratada desde 1986, por la propia Caja Distrital. (fl. 2 y s.s.)

S E N T E N C I A

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para fallar en el fondo respecto de las principales súplicas de la demanda, y denegó la súplica subsidiaria, por considerar que el abandono del cargo se decretó respecto del Empleo de Profesional Universitario IXB - Código 381040 Sección Quinta de Supervisión y Evaluación - Subdirección de Atención a las Personas - Subsecretaria Científica - Técnica - Nivel Central, Secretaria Distrital de Salud, con resolución No. 623 del 17 de marzo de 1995, acto acusado, y con posterioridad, esta resolución se aclaró en el sentido de que se trataba del empleo de Profesional Universitario Grado 11, Código 381040, Hospital Vista Hermosa - Primer Nivel de Atención, con resolución No. 1671 del 9 de mayo de 1995, acto que no demandó la actora.

Respecto de la petición subsidiaria de otorgamiento de la pensión de invalidez, la denegó porque la demandante no agotó la vía gubernativa, y en estas condiciones no se le dio la oportunidad a la administración de pronunciarse. (Fl. 283 y s.s.)

EL RECURSO

La demandante interpuso el recurso de apelación, por considerar que la resolución aclaratoria la desconocía, ya que no le fue notificada personalmente, su citación para agotar esta clase de notificación no se hizo por correo certificado, motivo por el cual no puede producir efectos jurídicos.

Agrega la recurrente, que según el expediente, la citada resolución se notificó por edicto, pero pretermitiéndose los requisitos legales.

Respecto de la petición subsidiaria de pensión de invalidez, expresa la demandante que no agotó la vía gubernativa, porque al tener conocimiento de su desvinculación inicial, e intentar una acción de tutela, esperó su prosperidad, y luego entró en una depresión crítica. (Fl. 299 y s.s.).

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

La parte actora para pedir la nulidad del acto acusado, considera que fue declarado el abandono de su cargo sin tenerse en cuenta que se encontraba incapacitada para trabajar debido a su afección mental maníaco depresiva, sin tener en cuenta la solicitud médica de considerar su pensión de invalidez, planteada en la misma Caja de Previsión Distrital quien la venía tratando desde el año de 1986.

De acuerdo con lo antes expuesto se pasará a examinar el proceso con el objeto de tomar la decisión correspondiente.

Como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse en el fondo de las súplicas de la demanda por considerar que la actora dejó de demandar el acto administrativo que aclaró el primer acto, conviene señalar que revisado el proceso se observa que la Resolución aclaratoria No. 01671 del 9 de mayo de 1995, no le fue notificada personalmente a la demandante, y tampoco demostró la administración distrital que haya efectuado las diligencias necesarias para hacerlo, y fue así como omitió enviarle a la dirección de la demandante, al...

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