Sentencia nº 9017 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52599229

Sentencia nº 9017 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Noviembre de 1998

Número de expediente9017
Fecha06 Noviembre 1998
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C. seis ( 6 ) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 9017

Actor: TEXTILES MIRATEX S A

Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.REF : IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de revisión No 022 del 16 de abril de 1997, proferida por el Jefe Grupo Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., respecto a las declaraciones de industria, comercio, avisos y tableros de los bimestres I, II, IV, V y VI de 1994, pertenecientes a la sociedad Textiles Miratex S.A.

ANTECEDENTES

De la revisión y análisis de las declaraciones de ICA de la sociedad Textiles Miratex S.A, correspondientes a los seis bimestres del año 1994, la Dirección Distrital de Impuestos determinó que la contribuyente en mención se practicó deducciones improcedentes.

El 28 de febrero de 1996, la División de Investigación Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos profirió auto de verificación o cruce No 03.1237, providencia ésta que fue notificada el 4 de marzo de 1996.

El 13 de marzo de 1996, se profirió auto de inspección tributaria No 08.1896, con el propósito de verificar contablemente los ingresos y las deducciones practicadas por la contribuyente.

Con fecha 3 de abril de 1996 se envía por correo, a la contribuyente, copia del acta de iniciación de visita de fecha 1 de abril de 1996, la cual fue devuelta con constancia de que “no existe número. Nuevamente, y con fecha 19 de abril de 1996, se envía por correo el acta de visita.

Tal como consta en acta del 15 de mayo de 1996, se practicó la inspección tributaria sobre libros de contabilidad ese mismo día.

Mediante decisión notificada por correo el 13 de junio de 1996, la Dirección Distrital de Impuestos profirió el emplazamiento para corregir No 07.4433. Dicho emplazamiento fue contestado por la contribuyente el 11 de julio de 1996.

Posteriormente, con fecha 16 de julio de 1996, la Dirección Distrital de Impuestos profirió requerimiento especial No 09.6098 en el cual se plantea modificar las declaraciones de los seis bimestres de 1994, gravando en Bogotá las ventas efectuadas en otros municipios. El citado requerimiento fue notificado por correo el mismo 16 de julio de 1996.

El día 16 de octubre de 1996, la apoderada de la sociedad Textiles Miratex S.A, dio respuesta al requerimiento especial, en la cual se formularon las observaciones pertinentes.

Mediante Resolución No LCI -029 del 26 de enero de 1996, la Jefatura de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá D.C, profirió liquidación oficial de corrección a la declaración de ICA correspondiente al 3 bimestre del año gravable de 1994, acto éste que fue notificado el 29 de enero de 1996.

Con fecha 16 de abril de 1997, la Jefatura de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá D.C, profirió liquidación oficial de revisión No 022, en la cual liquidó el impuesto de industria y comercio por los bimestres I, II, IV, V y VI, del año 1994, y la sanción por inexactitud respecto de los mismos períodos. El citado acto fue notificado por correo el 16 de abril de 1997.

En cumplimiento del artículo 720 del E.T, adicionado por la ley 223 de 1995, artículo 283, aplicable por remisión expresa del decreto 423 de 1996, la actora prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción.

LA DEMANDA

La apoderada de la parte demandante solicita la nulidad de la liquidación de revisión No 022 del 16 de abril de 1997, y pide a título de restablecimiento del derecho se declaren en firme las declaraciones de industria y comercio por los bimestres I, II, IV, V y VI de 1994.

Estima como violados el artículo 24 del decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 706 del E.T, 195, 196 y 198 del decreto 1333 de 1986, 77 de la ley 49 de 1990 y el numeral 2 del artículo 154 del decreto 1421 de 1993, 175 del C.C.A , inciso 3 del artículo 101 del decreto 807 de 1993 y 83 de la C.N.

Como concepto de violación, expone en síntesis lo siguiente:

  1. Las declaraciones por el I y II bimestres del año gravable de 1994 se encuentran en firme

    El término para la presentación de la declaración del I bimestre de 1994 venció el 17 de marzo de 1994, y del II bimestre, el 20 de mayo de 1994, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución No 13 de enero 11 de 1994.

    De acuerdo con el artículo 24 del decreto 807 de 1993, el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 17 de marzo de 1996 y quedaba extendido hasta el 18, fecha en la cual no se había iniciado aún la inspección. Por ende, precluyó inexorablemente la oportunidad de la administración para suspender el término y la declaración tributaria quedó en firme automáticamente, en la misma fecha.

    La inspección se realizó el 15 de mayo de 1996, por fuera del término legal y durante un día, pero la Administración vino a notificar el requerimiento tan solo el 16 de julio de 1996, asumiendo erróneamente que la ley nueva, la 223 de 1995 , artículo 251, podía modificar los términos que ya venían corriendo, pues de acuerdo a ésta disposición el término de suspensión cuando se decreta inspección tributaria opera desde el momento en que se notifica el auto que la decreta, por el término único de tres meses. La norma en comento, no es aplicable, sin embargo, con base en lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887.

    En conclusión, como hasta el 18 de marzo de 1996 no se había notificado requerimiento especial por el primer bimestre, y no existiendo para esa fecha suspensión del término, la declaración tributaria del primer bimestre de 1994, radicada el 17 de marzo de 1994, quedó en firme.

    En cuanto al segundo bimestre de 1994, el término para requerir se vencía el 20 de mayo de 1996, término que se suspendió por un día por la práctica de la inspección tributaria, motivo por el cual el plazo para efectuar el requerimiento especial vencía el 21 de mayo y por ende, el requerimiento notificado el 16 de julio de 1996 es extemporáneo.

  2. Indebida aplicación del artículo 77 de la ley 49 de 1990 y numeral 2 del artículo 154 del decreto 1421 de 1993. Errónea interpretación del numeral 3º del artículo 154 del decreto 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 195, 196 y 198 del decreto 1333 de 1986, que resultaron inaplicados al caso.

    Después de hacer un recuento de la situación de la jurisprudencia respecto de la actividad industrial una vez hecha la modificación del artículo 77 de la ley 49 de 1990, y de precisar que la Corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad de dicha norma sobre la base de que se tributa sobre el 100% de los ingresos en la sede fabril si se es industrial puro, y no comerciante, y de poner de presente la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, sostiene que como el decreto 1421 de 1993, con una redacción similar a la de la ley 49 de 1990, buscó ubicar en un solo municipio la tributación del industrial puro, es obvio que la actora hubiese adoptado la misma interpretación en sus declaraciones, y sólo frente al cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 1995, que en la parte motiva extiende la misma tesis del industrial puro al industrial que a la vez es comerciante, acogió la nueva doctrina para los nuevos hechos generadores realizados a partir de la notificación de la sentencia que se acoge, eso sí, dejando a salvo los bimestres ya consolidados y declarados como los del año 1994.

    En este orden de ideas, y sin que la actora comparta la sentencia del 12 de mayo de 1995, la acogió, y por tanto, aumentó la base gravable en el monto de las ventas de su producción realizadas y declaradas en ciudades diferentes a Santafé de Bogotá, como sede fabril. Tal proceder no se hizo, sin embargo, respecto del año 1994, pues responden a hechos generadores consolidados con anterioridad al cambio doctrinario en mención.

    Afirma, igualmente, que las ventas que los industriales hagan en sitios diferentes a la sede fabril tributan en cada municipio por la actividad comercial allí realizada, de acuerdo con los artículos 32, 33 y 35 de la ley 14 de 1983 y en Santafé de Bogotá, con el numeral 3 del artículo 154 del decreto 1421 de 1993.

    Sostiene, así mismo, que de acuerdo con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, el industrial con planta fabril en Santafé de Bogotá debe tributar en los otros municipios por la actividad comercial que realice, con base en el artículo 32 de la ley 14 de 1983, porque al realizar actividades comerciales gravables en tales municipios y obtener allí ingresos se convierte en sujeto pasivo ante tales municipios, y por ende debe cumplir con las obligaciones formales y materiales del tributo relativas a la declaración y pago del impuesto a su cargo.

    Pero, además, debe cumplir con el mandato de la ley 49 de 1990 artículo 77, en Santafé de Bogotá, que según el Consejo de Estado es el origen del artículo 154 numeral 2 del decreto 1421 de 1993, pues esa norma no excluye la aplicación de la ley 14 de 1983, sino que la complementa para que el impuesto por las actividades realizadas en todas las jurisdicciones afectadas por la actividad industrial, se beneficien de la misma, como corresponde con el espíritu del impuesto y con las normas contenidas en el decreto 1421 de 1993, que en el numeral 3 del artículo 154 dispone que cuando las actividades comerciales se realizan en establecimientos de comercio registrados en otro municipio y que tributen en él, sus ingresos no se...

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