Sentencia nº 4860 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52599402

Sentencia nº 4860 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 1998

Número de expediente4860
Fecha19 Noviembre 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4860

Actor: A.P. FRANCO Y OTROS

Demandado: DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

A.P.F., F.D.M.G., F.C. CASTILLO Y D.F.M.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., han presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. : Son nulos los actos administrativos contenidos en los Oficios núms. 8139 DIRCOR-B8-737 de 7 de julio de 1.997, 10735 DIRCOR-B8-AJ-737 y DIRCOR-AJ-B8-737, expedidos por el Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, a través de los cuales se le negó a los actores la solicitud de aplazamiento del servicio militar.

  2. : Como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho de los actores ordenando a la demandada otorgar el aplazamiento.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 7 a 15):

El Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional se ha negado reiteradamente a conceder el aplazamiento exigiendo que el seminario bíblico de la Iglesia Menonita tenga aprobación especial del Estado para funcionar, como lo exigía el artículo 20 de la derogada Ley 1ª de 1.945. Dicho seminario bíblico está amparado en el artículo 19 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 133 de 1.994, que en su artículo 7º, literal d), da libertad plena a las iglesias para establecer libre y autónomamente sus seminarios o centros de formación para la vida religiosa o sacerdotal, según sea cristiana o no. Allí no se establece requisito alguno ante el Estado para su funcionamiento, sólo exigen que sea establecido por la autoridad eclesiástica, esto en virtud de que el Estado dejó de ser confesional y renunció a legislar en asuntos de culto de las iglesias. Es absurdo que el Estado pretenda decirle a los hare krisna, a los judíos o a los del islam, cómo pueden formar a sus fieles y sobretodo exigirles que sean bachilleres o profesionales universitarios. El Estado no exige esto en ley alguna, sólo lo pide el Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional en su afán de buscar argumentos para no cumplir una ley que considera lesiva para los intereses del ejército.

Existe diferencia entre los artículos 19 y 67 de la Constitución Política. El artículo 67 tiene dos partes, la segunda parte es la que hace referencia al servicio público de educación, el cual sí es controlado por el Estado. Las Leyes 115, 60 y 30 son el desarrollo del artículo 67 y las personas o entidades que quieran prestar el servicio público de educación sí deben cumplir con todos los requisitos exigidos. La Iglesia Menonita tiene dos colegios de educación primaria en los Municipios de Cachipay y La Mesa (Cund) en donde ha cumplido con todos los requisitos.

Cuando una iglesia o confesión religiosa quiere pedirle al Estado Colombiano que le dé reconocimiento civil como educación formal a los estudios que imparte, es cuando se le exige la inscripción. Así se deduce del artículo 7º, literal d), inciso 2º, de la Ley 133 de 1.994. Mientras las iglesias no soliciten reconocimiento civil de sus estudios el Estado no exige otro requisito diferente del reconocimiento de sus autoridades.

Como las autoridades estatales del control de educación formal o pública han manifestado que no es procedente que el seminario de una iglesia esté inscrito en alguna de sus oficinas, el Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional se ha apoyado en el artículo 27 del Decreto 2048 de 1.993, el cual es una forma inconstitucional de limitar el derecho de libertad de cultos, además de que el Estado no puede inmiscuirse indebidamente en reglamentar cómo se organiza o qué requisitos se exigen para ejercer la autoridad jerárquica.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

El parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 1.993 es inconstitucional, por lo siguiente:

El artículo 19 de la Constitución Política es claro al reconocer y garantizar el derecho fundamental de libertad de cultos. Este derecho está reglamentado por la Ley 133 de 1.994, en cuyo artículo 2o prevé que ninguna iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Esto indica que con el artículo 19 de la Carta Política el Estado dejó de ser confesional, es decir, que renunció a legislar en asuntos de fe.

El artículo 6º de la referida Ley 133 dice que la libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona; el artículo 7º ibídem, consagra el derecho de “Ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales”.

Como puede verse, el Estado no tiene facultades constitucionales para exigirles a las iglesias o confesiones una organización específica y mucho menos una jerarquía específica con requisitos de educación superior.

Quien determina la organización o jerarquía de una iglesia o confesión religiosa es la autoridad eclesial. El Estado está obligado a aceptarla .

Se viola la libertad de cultos cuando el Estado exige que para acceder o ser miembro de una iglesia o confesión religiosa se debe obtener previamente un título académico de profesional universitario o de educación superior, pues con este criterio ese derecho se le negaría al 85% o 90% de las personas.

El artículo 27 del Decreto 2048 de 1.993 viola también el artículo 38 de la Constitución Política, que garantiza la libertad de asociación para las iglesias y confesiones religiosas, pues al exigir que sus autoridades jerárquicas, es decir, sus presidentes, secretarios, cuerpos gobernantes, consistorios, etc., sean profesionales universitarios, se restringe este derecho.

El artículo 27 del citado Decreto viola el artículo 13 de la Constitución Política, porque según...

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