Sentencia nº 5020 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52599453

Sentencia nº 5020 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 1998

Fecha26 Noviembre 1998
Número de expediente5020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 5020

Actor: COMPAÑÍA GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LTDA.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La COMPAÑÍA GENERAL DE TELECOMUNICACIONES LTDA., a través de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos:

1o. Resolución núm. 01759 de 28 de marzo de 1995, mediante la cual el J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, decomisó, en favor de la Nación, la mercancía allí descrita, avaluada en doce millones ciento veintisiete mil trescientos noventa pesos ($12.127.390.00); no accedió a la práctica de las pruebas solicitadas; y dio aplicación a la acción administrativa sancionatoria contenida en el inciso 3 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

2o. Resolución núm. 04792 de 23 de agosto de 1995, expedida por el Abogado Delegado de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 01759 de 28 de marzo de 1995, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se entregue a la demandante la mercancía decomisada; o, que en caso de haberse dispuesto ya de ella o de no encontrarse en las mismas condiciones en que fue aprehendida, se condene a la entidad demandada, por concepto de daño emergente, al pago de la suma de doce millones ciento veintisiete mil trescientos noventa pesos ($12.127.390.00), más la indexación de dicha suma, para lo cual se tomará en cuenta el índice de precios al consumidor; por concepto de lucro cesante, el valor del interés bancario que certifique la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de la mercancía decomisada; y por concepto de daño moral, la suma en pesos equivalente a un mil quinientos (1500) gramos oro.

Normas violadas y concepto de la violación

La apoderada de la parte actora señala como violados los artículos , 29, 83 y 84 de la Constitución Política; , , 11, 12, 27, 33, 75, 82 y 84 del C.C.A.; y 22, 30, 31, 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992, sustentando el concepto de violación, así:

PRIMER CARGO: Se violaron los artículos , 29, 83 y 84 de la Constitución Política, dado que el ente demandado no tuvo en cuenta que la Constitución es norma de normas; que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares; que se debe garantizar el debido proceso; y que cuando una actividad ha sido reglamentada de manera general, no pueden exigirse requisitos adicionales para su ejercicio.

En efecto, en el caso objeto de análisis se encuentra establecido que la demandante se propuso realizar una importación temporal de corto plazo (artículos 39 y 40 del Decreto 1909 de 1992), para lo cual el citado decreto exige simplemente que se haga una descripción del bien. Si bien la marca del instrumento importado no se encuentra en la declaración de importación, en los documentos que a ella se anexaron sí aparece nítidamente cuál era dicha marca. Es más, el propio productor del equipo anotó que todos los equipos por él producidos llevan implícita la marca ELMI, sin que se hubiese atendido en forma alguna las explicaciones y aclaraciones dadas por el demandante.

SEGUNDO CARGO: Se violaron los artículos , , 11, 12, 27, 33, 75, 82 y 84 del C.C.A. y 3º de la Ley 58 de 1982, ya que no se hizo efectivo el derecho e interés de la demandante; no se tuvo en cuenta que en los procedimientos administrativos se deben remover de oficio los obstáculos puramente formales, como tampoco que con los procedimientos se busca asegurar y garantizar los derechos de las personas y que los principios de eficacia e imparcialidad rigen las actuaciones administrativas, configurándose de paso una falsa motivación en los actos acusados.

Lo anterior, por cuanto la Administración desconoció que la Compañía General de Telecomunicaciones Limitada buscaba importar temporalmente un aparato suficientemente identificado, no sólo en la declaración de importación, sino a través de toda la fundamentación y prueba allegada al rendir descargos y al proponer el recurso de reconsideración.

Las autoridades deben indicar al administrado la información que hace falta en las peticiones ante ellas presentadas, razón por la cual la Aduana debió advertirle a la actora que la marca no se encontraba señalada en la declaración de importación.

TERCER CARGO: Se desconoció el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, que establece los requisitos que debe contener una declaración de importación. La Aduana no tuvo en cuenta que dentro de la presentada por la demandante se incluyeron todos los datos señalados en la citada norma, motivándose por lo tanto falsamente las resoluciones acusadas.

De igual manera se vulneró el artículo 30 ibídem, pues con los actos demandados se desconoció el levante de la mercancía, improcedente solamente cuando se presenta alguna de las situaciones que en aquél se precisan. Al parecer, se encontró que la declaración no reunía los datos que establece el ordinal d), pero lo cierto es que se hicieron absolutamente todas las precisiones que la norma indica. Al no considerarlo así se violó directamente esta disposición y la entidad demandada incurrió en falsa motivación.

También se desconoció el artículo 31 ibídem, puesto que en él se previó la posibilidad de corrección de la declaración y ello no se cumplió. En tales condiciones, la autoridad aduanera, al recibir la declaración de importación, no hacer en dicho momento observación alguna, ni devolverla para adicionarla, consideró tácitamente que se ajustaba a lo pedido. Al desconocer la oportunidad que tenía para hacer lo anterior, está motivando falsamente los actos acusados.

CUARTO CARGO.- La Administración vulneró los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, que consagran, respectivamente, los principios de eficiencia y de justicia, por cuanto aquélla tuvo en cuenta la forma y no el derecho...

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