Sentencia nº 5005 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52599534

Sentencia nº 5005 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 1998

Número de expediente5005
Fecha03 Diciembre 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., (3) tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 5005

Actor: A.B.B.L.. Y OTRA

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de 2 de octubre de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Las sociedades A.B.B.L.. - ABB y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA, a través de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos:

1o. Resolución núm. 00396 de 24 de enero de 1994, mediante la cual el Jefe del Grupo de Importaciones de la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá declaró el incumplimiento de una obligación aduanera e hizo efectiva la respectiva garantía contenida en la póliza de cumplimiento núm. 1039641 por valor de siete millones novecientos setenta y ocho mil dieciséis pesos ($7.978.016.oo), expedida por CONFIANZA S.A.

2o. Resolución núm. 01706 de 24 de marzo de 1995, expedida por el Jefe del Grupo de Pólizas de la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

3o. Resolución núm. 007525 de 29 de diciembre de 1995, expedida por el J. de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 00396 de 24 de enero de 1994, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitan que se declare que A.B.B.L.. no ha incumplido con la obligación de demostrar la llegada de la mercancía al país extranjero, cuyo reembarque fue autorizado mediante Resolución 2791 de 1990 y, en consecuencia, se declare que no se puede hacer efectiva la póliza de cumplimiento núm. 1039641 de CONFIANZA S.A.

a.- Normas violadas y concepto de la violación

La apoderada de la parte actora señala como violados los artículos , y 83 de la Constitución Política; 281 del Decreto 2666 de 1984; y 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992, sustentando el concepto de violación, así:

PRIMER CARGO: Falsa motivación, por cuanto los actos acusados se fundamentan en un hecho no cierto, como lo es el incumplimiento de la obligación de demostrar la salida y llegada de la mercancía objeto del reembarque.

SEGUNDO CARGO: De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2666 de 1984, el reembarque es la operación a través de la cual la autoridad aduanera permite que mercancías que han sido introducidas al país y que no han sido nacionalizadas, por razones generalmente de índole comercial, puedan salir del territorio nacional.

Se concluye entonces que el objetivo único y exclusivo del reembarque es la salida efectiva del territorio de mercancías aún no nacionalizadas, constituyéndose, por lo tanto, el acto físico de la salida de la mercancía a territorio extranjero, en la obligación sustancial de la operación de reembarque.

Los aspectos que constituyen la operación de reembarque son los siguientes:

  1. El acto físico de la salida de la mercancía a territorio extranjero, obligación del importador para con el Estado; y

  2. Los trámites y documentos a través de los cuales se formaliza la llegada de la mercancía a territorio extranjero.

    El primer aspecto es sustancial, en tanto que el segundo es meramente formal.

    Teniendo en cuenta que A.B.B.L., efectivamente embarcó con destino a país extranjero las mercancías objeto de la autorización del reembarque (hecho expresamente aceptado por la Administración Aduanera y que consta en las pruebas que se señalarán más adelante), se concluye que aquélla cumplió en forma adecuada, íntegra y cabal, la obligación sustancial del reembarque.

    Las pruebas en cuestión, son las siguientes:

    a.- El acta de salida de 7 de marzo de 1991, en donde consta que se reunieron en las bodegas de LUFTHANSA - El Dorado, funcionarios de la Auditoría Fiscal ante la Aduana, el Técnico Administrativo de la Sección de Exportaciones, el Guarda Acompañante de la Aduana Nacional y el representante de ABB LTDA., con el fin de efectuar el reconocimiento o aforo de la mercancía objeto del reembarque.

    b.- La guía aérea núm. 220-46784791 de 7 de marzo de 1991, que acredita que la mercancía se entregó para su transporte a LUFTHANSA con destino a BBV LTDA. - Germany, Aeropuerto Frankfurt.

    c.- El sello que consta en la guía aérea en el cual se certifica el vuelo (UT 538), fecha (11 de marzo de 1991) , número de piezas (2) y kilos de la mercancía transportada (89).

    d.- La certificación consularizada de 6 de junio de 1991, allegada a la Administración Aduanera de Bogotá, mediante oficio del 12 de julio de 1991, radicado bajo el número 8089.

    Al imponer la Aduana una sanción sustentada en la no presentación oportuna de la prueba de llegada de la mercancía desconoció de plano el cumplimiento de la obligación sustancial y, fundamentalmente, el principio de la sana crítica, según el cual se deben valorar en forma integral todas y cada una de las pruebas aportadas, con el fin de que el derecho sustancial prevalezca sobre el meramente procedimental.

    La Administración otorgó a un sólo documento el 100% de credibilidad y obvió el estudio de las demás pruebas que demostraban la salida de la mercancía, que es la verdadera obligación del importador para con el Estado, cuando éste le autoriza el reembarque.

    Así las cosas, se violó el principio de la sana crítica, contenido en el artículo 65 del Decreto 1909 de 1992, que a su turno se refiere a los principios de eficiencia y de justicia, consagrados en los artículos 63 y 64 ibídem, los cuales fueron también desconocidos, en la medida de que en el procedimiento administrativo aplicado prevaleció el criterio de obstaculizar el comercio exterior y exigir formalidades, ya que la imposición de sanciones improcedentes constituye, por sí misma, un impedimento al desarrollo normal, ágil y oportuno del comercio exterior.

    El espíritu de justicia también brilló por su ausencia, al imponer una sanción injusta, de orden patrimonial, cuando el usuario no ha causado daño patrimonial al Estado ni le ha entorpecido el cumplimiento de los fines que éste pretende a través de la figura del reembarque.

    Aceptando, en gracia de discusión, que la única y exclusiva prueba del cumplimiento de la obligación de reembarque de la mercancía es la prueba consularizada, es de observar que la autorización de reembarque está conformada por dos pasos: la autorización documental, esto es, la que se efectúa con la expedición de la resolución respectiva; y la autorización material o diligencia de aforo, en la cual se constata oficialmente que se trata de la misma mercancía que ingresó al país y sobre la cual se pronuncia la Administración en la resolución de autorización de reembarque.

    Esta autorización...

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