Sentencia nº 8830 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52599565

Sentencia nº 8830 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 1998

Fecha06 Diciembre 1998
Número de expediente8830
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 8830

Actor: FIGURADOS POTENZA, LTDA

Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: Apelación de la sentencia de 16 de octubre de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre la renta y complementarios del período impositivo de 1993

Decide la Sala el recurso de apelación que por conducto de apoderado interpone FIGURADOS POTENZA, LTDA., la actora, contra la sentencia de primera instancia, de 16 de octubre de 1997, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre la renta y complementarios del período impositivo de 1993, promovido en relación con las resoluciones #00157 de 19 de diciembre de 1995 y #00251 de 11 de diciembre de 1996, expedidas por las unidades de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se sancionó la ausencia de información tributaria previamente requerida y se decidió el recurso existente.

ANTECEDENTES

Por la primera de dichas resoluciones, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario, la oficina liquidadora aplicó sanción en cuantía de $94.200.000, la máxima previsible en el período, por no haberse suministrado oportunamente por la contribuyente la información tributaria que se le exigió.

Explicó el funcionario liquidador haberse librado a la sancionada previamente, por la unidad de Fiscalización, el requerimiento ordinario #015479 de 5 de septiembre de 1995, pidiéndole relacionar, en el término de ocho días, las compras del período, con identificación de proveedores por nombre y nit, y expresión del importe total de dichas compras y del iva facturado, sin que se recibiera contestación oportuna, pues el oficio de respuesta se radicó solo el 5 de octubre del mismo año. Por esto, agregó el liquidador, la misma unidad fiscalizadora produjo el pliego de cargos #0086 de 30 de octubre subsiguiente, proponiendo la sanción.

Sin embargo, concluyó el liquidador, tampoco fueron atendibles las razones del memorial de descargos, por cuanto quien presentó éste lo hizo como representante legal de la sociedad contribuyente, pero sin que se acreditara tal calidad en términos de los artículos 556 y 559 ib.

La resolución por la que se decidió el recurso de la vía gubernativa, confirmó íntegramente la sanción por motivos análogos a los expuestos por la División de Liquidación, habiéndose desestimado otros argumentos de la recurrente, relacionados con la notificación de los actos previos a la aplicación de la sanción impugnada.

LA DEMANDA

Dice la actora violados por los actos administrativos impugnados, los artículos 565, 569, 631, 651, 683, 732, 734, 742, 743, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario; y 29 de la Constitución.

Le explicación de los conceptos de violación, se desarrolla en los cargos que a continuación se sintetizan;

  1. Fallo del recurso gubernativo fuera de término.

    Interpuesta en debida forma la reconsideración el 19 de febrero de 1996, se debió resolver ésta en el término de un año, esto es, hasta el 19 de febrero de 1997. La resolución que la decidió fue notificada por edicto. Pero como el recurso fue interpuesto por el abogado de la compañía y éste nunca fue citado para notificación personal a la dirección informada por él en el memorial de dicho recurso, y solo se notifica ahora con la demanda (mayo 8 de 1997) por conducta concluyente, se entiende que venció el aludido término de un año sin pronunciamiento oficial, con lugar a tener el recurso como fallado a favor del recurrente (arts. 565, 569, 732 y 734, Estatuto Tributario).

  2. Total improcedencia de la sanción.

    La información tributaria referente a las compras realizadas por la sociedad durante el período discutido (1993) y cuya relación exigió la unidad de Fiscalización mediante el requerimiento ordinario de 5 de septiembre de 1995, se había suministrado en medios magnéticos conforme a las previsiones del artículo 631 del Estatuto Tributario, según radicación #83304778 de 28 de junio de 1994, ante la 'Subdirección de Informática y Sistemas, División Métodos y Procedimientos, Administración de Medios Externos DIAN, en Santa Fe de Bogotá', sin que existiera razón válida para que se solicitara 'doblemente' la misma.

    Asimismo, durante la inspección tributaria ordenada por auto comisorio de 8 de marzo de 1995, la oficina fiscalizadora tuvo ocasión de verificar el registro de las compras en cuestión, sin que se reportara inconsistencia alguna en relación con la información anexa en medios magnéticos.

    Igualmente, la información de que se habla se suministró también con la respuesta al requerimiento ordinario de 5 de septiembre de 1995, a que aludió el liquidador, y que solo fue entregado por el correo a su destinataria el 28 de los citados mes y año (jueves), habiéndose procedido a su contestación el 2 de octubre siguiente (lunes), destacándose en el memorial de respuesta la dificultad para recibir oportunamente la correspondencia en el domicilio registrado ('vereda Canavita del Municipio de Tocancipá)', y censurándose la brevedad del término otorgado (ocho días) para responder, frente a lo dispuesto en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR