Sentencia nº 5107 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52599645

Sentencia nº 5107 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Diciembre de 1998

Fecha16 Diciembre 1998
Número de expediente5107
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 5107

Actor: GRAN MARÍTIMA LTDA. GRANMAR

Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 1998 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.I. - ANTECEDENTES

a.- La parte actora, el tipo de acción incoada y las

pretensiones de la demanda

La sociedad Gran Marítima Limitada -GRANMAR-, (en adelante GRANMAR), por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 00934 de 29 de diciembre de 1995, proferida por el J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, mediante la cual se le impuso una multa por valor de $413.164.016,oo M/cte., y 000932 de 8 de octubre de 1996, mediante la cual, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución núm. 00934 de 1995, se decidió no revocarla.

b.- Los hechos de la demanda

Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 2 a 7 C.. P..):

1.- El objeto social de la actora es el de prestar todos los servicios propios de un Agente Marítimo, en representación de armadores nacionales o extranjeros para todo lo relacionado con las naves de sus representados en tierra y con los contratos de transporte de cosas y/o personas por ellos celebrados, de que se le haya dado oportuno y previo conocimiento.

2.- El objeto social de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. (hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.), es el de organizar, fomentar, regularizar y explotar industrial y comercialmente servicios de transporte marítimo, fluvial y de cabotaje entre el exterior y los puertos habilitados y otros sitios y ciudades de Colombia y del Ecuador.

3.- La Flota Mercante Grancolombiana S.A. (en adelante Flota Mercante) transportó en la motonave CANDIA VIAJE AT-1115, bajo la modalidad “HOUSE TO HOUSE MOVEMENT, Shipper’s Load & Count”, los contenedores cuyos números y Conocimientos de Embarque se precisan en la demanda, con destino a varios concesionarios de Colombia.

4.- Todos los Conocimientos de Embarque fueron expedidos el 6 de agosto de 1994 por la sociedad Farovi Shipping Corp., agente de la empresa transportadora en la ciudad de Miami, U.S.A., y contienen los contratos de transporte celebrados con la Flota Mercante para el acarreo de las mercancías desde esa ciudad hasta el puerto de Buenaventura, en la motonave cuyo nombre atrás se indicó.

5.- La motonave atracó en el puerto de Buenaventura el 15 de agosto de 1994 a las 10:42 a.m. y zarpó de allí al día siguiente a la 1:00 p.m.

6.- Antes del descargue de la mercancía la sociedad actora, como Agente Marítimo de la Flota Mercante, entregó a la autoridad aduanera de Buenaventura el manifiesto de carga 100655 de 15 de agosto de 1994, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 1909 de 1997, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Resolución 0371 de 30 de diciembre de 1992.

7.- A la llegada del buque CANDIA y para realizar el descargue de los contenedores que venían con destino a Buenaventura, conforme al plano de estiba se detectó que algunos contenedores que no estaban relacionados en el referido manifiesto de carga, se encontraban estibados encima de la carga con documentación completa. Ante tal situación, previo el descargue, la sociedad actora solicitó y obtuvo autorización por parte de la Aduana de Buenaventura para el “Descargue Transitorio” de los contenedores, con fundamento en el plano de estiba, según consta en el Acta de Apertura de Contenedores de fecha 15 de agosto de 1994, suscrita por funcionarios de la Aduana, la cual obra a folio 216 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8.- El desembarque en forma transitoria se efectuó en aplicación de la figura denominada mundialmente “shifting vía muelle”, autorizada por la DIAN del mencionado puerto. 9.- A pesar de la referida autorización, el mismo día (15 de agosto de 1994), mediante Acta núm. 192, funcionarios de Aduana declararon la aprehensión de los siguientes contenedores: TEXU 503119-5, TRIV 211091-0, TEXU 506700-6, SCXU - 491806-7, AEU 218879-7, IEAU - 225665-4, ITLU - 559977-7, CRXU 288730-9, FMGU - 206810-5 y TRIU - 429374-3, por considerar que “no se encuentran relacionados en el manifiesto de carga 100655 presentado al Grupo de Recepción de Documentos a las 11:30 a.m., incumpliendo lo establecido en las normas: Decreto 1105, art. 4, numerales 2.2 de la instrucción No. 0027 de 1992 y art. 72 del Decreto 1909 de 1992 ...”.

10.- Como quiera que se había obtenido autorización de la Aduana para el “Descargue Transitorio” de los contenedores, la actora solicitó al agente del exterior el envío de los documentos. 11.- Mediante Resoluciones núms. 705, 744, 748, 749, 751 y 758, de fechas 2, 14, 16 y 22 de septiembre de 1994, el J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura ordenó la entrega de la mercancía aprehendida en algunos de los contenedores. 12.- Luego de lo anterior, el mencionado funcionario formuló pliego de cargos a la actora, por considerar que no habían sido presentados ante la autoridad aduanera los contenedores objeto del asunto sub judice, pues no se encontraban relacionados en el manifiesto de carga presentado al Grupo de Recepción de Documentos de Viaje, por el supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, en el numeral 2 de la instrucción núm. 027 de 1992; y en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

13.- La demandante dio respuesta al pliego de cargos, exponiendo las razones o motivos que dieron origen a los hechos sucedidos y, desde esa oportunidad, insistió en su condición de Agente Marítimo, distinta a la de transportador, la Flota Mercante, y de los importadores propietarios de las mercancías involucradas, no obstante lo cual se profirió el primero de los actos acusados, confirmado por el segundo de ellos.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la

violación

La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos , , , 23, 29, 83, 84, 90, 209 y 228 de la Carta Política; 2º y 3º de la Ley 58 de 1982; , , , 27, 83, 84, 85 y 132 del C.C.A.; 1008, 1473, 1489, 1491-6, 1492-3, 1494 y 1606 del Código de Comercio; 3º del Decreto 2327 de 1991; 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992; 3º, 9º, 12, inciso primero, 13, 63, 64 y 72-2 del Decreto 1909 de 1992; 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994; y 2.1 y 6 de la Instrucción núm. 027 de 9 de septiembre de 1992, por las razones que, bajo la forma de cargos, se resumen a continuación (fls. 255 a 267 y 307 a 312).

Primer cargo.- Se violaron los artículos , , , 23, 29, 83, 84, 90, 209 y 228 de la Carta Política, pues los actos acusados desconocen los principios y reglas jurídicas constitucionales que rigen el Estado de Derecho; vulneran las normas que garantizan el debido proceso; las disposiciones que regulan la competencia de los funcionarios públicos; incurren en inexacta o indebida apreciación de los hechos, lo que constituye una falsa motivación, y configuran un desvío de poder que ha causado un daño financiero a la demandante.

Los funcionarios de la Aduana desconocieron el postulado de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, pues la demandante, como agente marítimo, siempre ha dado cumplimiento a los trámites exigidos por las normas aduaneras.

Segundo cargo.- Los actos acusados incurren en violación de los artículos , , y 27 del C.C.A.

Respecto de las tres primeras de las indicadas normas, la parte actora se limita a hacer referencia a su contenido, sin expresar el concepto de su violación. En cuanto al artículo 27 del C.C.A., estima que su desconocimiento estriba en que, como “... agente marítimo de la compañía transportadora, y dado que los contenedores posteriormente comprometidos estaban encima de otros cuyo destino final claramente era el Puerto de Buenaventura, solicitó y obtuvo autorización de las autoridades aduaneras para el descargue provisional, y facilitar la bajada del buque del resto de contenedores, descargue transitorio que fue trocado sin mediar otra orden por considerar una supuesta violación de las normas aduaneras”.

Se hace notar que en relación con los artículos 2º y 3º de la Ley 57 de 1992 y restantes normas del C.C.A. que se indicaron al inicio de este acápite, no se expresó el concepto de su violación.

Tercer cargo.- Violación de los artículos 1008, 1473, 1489, 1491-6, 1492-3, 1494 y 1606 del Código de Comercio, pues dado que en el contrato de transporte son partes el remitente y el transportador (art. 1008), el primero de los cuales se obliga a indicar en los documentos de embarque todos los datos o características de las mercancías que se embarcan, y el segundo cumple con su obligación entregando las mercancías importadas al destinatario; que el “armador” es la persona natural o jurídica, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan (art. 1473), y el agente marítimo es la persona que representa al armador en tierra, para todos los efectos relacionados con la nave (art. 1489), debe inscribirse ante la autoridad marítima nacional, con cuya solicitud debe acompañar una declaración jurada de que no es empresario de transporte (art....

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