Sentencia nº 11066 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52599964

Sentencia nº 11066 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 1997

Número de expediente11066
Fecha13 Febrero 1997
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C. trece (13 ) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 11066

Actor: E.I.I.

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

El ciudadano doctor E.I.I. ha demandado la nulidad del acuerdo No. 160 de 1994 -29 de noviembre- dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se convoca a un concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes registros de elegibles para la provisión en propiedad de cargos de empleados de carrera en las distintas corporaciones y despachos judiciales del país.

En el correspondiente libelo, dice el demandante que hace uso de la acción establecida en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política en armonía con el artículo 184 del C.C.A., por estimar que es violatorio dicho acuerdo, entre otros, de los artículos 6°, 113, 125, 150, 152B, 256 y 257 de aquélla, al tenor de la siguiente exposición:

"El artículo 125 de la Constitución prescribe que, en general, "los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera" para racionalizar la administración del personal de servidores públicos y la prestación de los servicios a su cargo, y establece que "el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes." (subraya de la Sala).

Disposiciones tan perentorias y claras no admiten interpretación alguna que vaya en contra de la terminante disposición constitucional de que es la ley "y sólo la ley" la reguladora de los requisitos y condiciones para acceder a la correspondiente carrera administrativa, judicial, diplomática, consular, etc.- con la consecuencia, como en el caso de este proceso, de que dictar y aplicar a este efecto disposiciones que no sean la ley enunciada del Congreso que prevé el artículo 125 citado, es flagrante inconstitucionalidad (sic).

Inconstitucionalidad que afecta al acto que suplanta la ley -en este caso el Acuerdo 160 demandado- no sólo por infracción del artículo 125 en mención, sino el 150 y el 152 del mismo estatuto, en cuanto otorgan al Congreso, el primero, la competencia general para "hacer las leyes" y, el otro, la competencia específica para dictar la ley estatutaria que debe regular la administración de justicia, de la que forma parte principal la carrera judicial.

De lo que también se desprende que el Acuerdo demandado por no tener origen en el Congreso, no carácter y fuerza de ley, infringe así mismo el artículo 113 de la Constitución que divide el poder público en tres ramas, que tienen funciones separadas, de ejercicio autónomo e independiente que no puede ser usufructuado e invadido por otros órganos, como lo ha hecho la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir aquél (sic) acuerdo, violación que se extiende al artículo 8 de la Constitución que somete el ejercicio de toda competencia a sus normas y a las de la ley.

Pero, la más grosera violación constitucional en que incurrió al emitir el Acuerdo cuya inexequibilidad total es la de utilizar la competencia que, en abstracto, le otorga el artículo 256 al Consejo Superior de la Judicatura para "administrar la carrera judicial", y la del artículo 257 que lo faculta para "dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia" -que nada tiene que ver directamente con la carrera judicial- para convocar un concurso de méritos, sin que lo preceda la ley que debe determinar los requisitos y condiciones para acceder a la carrera judicial. Planteamiento que debe corroborarse recordando que, en el mismo artículo 257, numeral 3, se atribuye al Consejo Superior la facultad para "proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia", lo que quiere decir que en esta materia tiene iniciativa legislativa pero no la de legislar directamente, que a eso equivale la arbitraria pretensión de transformar su potestad reglamentaria en potestad legislativa.

La inconstitucionalidad alegada es patente. Pero resulta protuberante y denuncia pertinacia y grave desacato si se repara que en dos oportunidades anteriores el Consejo de Estado -Sección Segunda- suspendió actos idénticos al ahora acusado -el Acuerdo No. 87 de 23 de noviembre de 1993 y el Acuerdo No. 13 de abril de 1994- por encontrar que violaba ostensiblemente las disposiciones constitucionales indicadas en la presente demanda.

Basta releer los siguientes apartes de las correspondientes providencias que dicen así:

"Es evidente, entonces, que la función de administrar la carrera judicial y la de dictar reglamentos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, debe cumplirlas el Consejo Superior de la Justicia con estricta sujeción a la Constitución y la ley.

Esto significa, como ya se puso de relieve, que en el campo relacionado con la Rama Judicial, que corresponde precisamente a una de las carreras especiales a las que se refirió y contempló esta ley, lo concerniente con la materia -Carrera Judicial-, estaba regulado de manera completa por el decreto ley 052 de 1987. Por ende, no puede decirse o afirmarse, válidamente, que existiera un vacío legislativo o que el Congreso hubiese incumplido el mandato del artículo 21 transitorio; por el contrario, ya se puso de presente como sí lo cumplió, con la expedición de la Ley 27 del 29 de diciembre de 1992". (auto del 15 de diciembre de 1994 -Sección Segunda-)

Y la segunda de tales providencias:

"6.3.- Resulta entonces que es facultad legal del nominador llenar con carácter provisional o en encargo, las vacancias definitivas o transitorias cuando lo exijan las necesidades del servicio y no se pudiera proveer el cargo por el sistema de méritos, por ausencia o agotamiento de la lista de elegibles prevista en la ley de carrera, con la obligación de informarle al Consejo Superior de la Judicatura para no interrumpir la prestación de la función pública judicial."

"7.1.- Por simple comparación de los artículos referidos del Acuerdo 34 de 1994, cuestionado en este expediente, con las normas estatutarias de la Carrera Judicial conforme al D.L. 052 de 1.87 (sic), se comprueba el exceso en el ejercicio de sus atribuciones, en cuanto elimina la distinción fundamental entre desempeñar funciones públicas en un cargo de carrera e ingresar al sistema legal conocido como "carrera".

(Auto de septiembre 5 de 1994).

Las anteriores consideraciones hacen evidente la inconstitucionalidad del Acuerdo de convocatoria, por la elemental razón de que quien administra una carrera es un organismo distinto que el que dicta el estatuto de carrera y la obvia observación de que todo administrador de funciones y servicios públicos está sometido a la ley pero no la expide.

La violación se hace más grave, si es posible, cuando se repara en que el Acuerdo 160 no se limitó a convocar un concurso de méritos sino que su contenido principal es el señalamiento de los requisitos y condiciones que deben cumplir los aspirantes y la manera de verificarlos y evaluarlos -que son precisamente las cuestiones que debe señalar el Congreso de acuerdo con el artículo 125, en ejercicio de su competencia privativa en este campo- asumiendo poder legislativo, cuando su competencia constitucional es la de simple reglamentación.

Es por eso, que la inconstitucionalidad alegada afecta a todas las disposiciones del Acuerdo 160, no sólo por estar viciadas por falta de competencia del órgano que la dictó sino por su contenido normativo.

De otra parte, la convocatoria pública del concurso ya fue hecha, es decir, que el Acuerdo está produciendo efecto, como consta en la publicación hecha.

Así las cosas, reitero mi respetuosa petición para que se declare nulo el acuerdo demandado."

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

El Consejo...

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