Sentencia nº 8181 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600609

Sentencia nº 8181 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 1997

Número de expediente8181
Fecha04 Abril 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santa fe de Bogotá, D.C., abril cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8181

Actor: INDUSTRIA DE METALES PARA REFRIGERACIÓN

Demandado: DIAN DE ARMENIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación, contra el fallo proferido el 17 de octubre de l996, por el Tribunal Administrativo del Quindío, estimatorio de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad INDUSTRIA DE METALES PARA REFRIGERACIÓN LTDA., en relación con los actos administrativos que le determinaron el impuesto sobre la renta y complementarios y sanciones por el año gravable de l991.

ANTECEDENTES

Frente al denuncio rentístico presentado por la contribuyente, por el año gravable de l991, el 4 de mayo de l992, la Administración Local de Impuestos Nacionales de Armenia, previo requerimiento especial, produjo la liquidación de revisión N° 0003 del 3 de febrero de l995, mediante la cual adicionó los ingresos y activos declarados, reliquidó el anticipo e impuso sanciones por inexactitud y no envío de información, determinando valores a cargo de la contribuyente en cuantía de $39'000.000.

Dicho acto, recurrido en reconsideración fue confirmado íntegramente a través de la resolución N° 0047 del 30 de noviembre de l995, que agotó la vía gubernativa.

DEMANDA

Ante la jurisdicción la apoderada de la actora, con cita de los artículos 705, 706, 742, 755 - 3 y 647 del E.T. que estimó violados, solicitó la nulidad de la actuación administrativa la que estructuró en los cargos de extemporaneidad del requerimiento especial, inexistencia del sujeto pasivo directo por disolución y liquidación de la sociedad, ilegalidad de la adición de ingresos, improcedencia de las sanciones y de la reliquidación del anticipo.

Luego de efectuar un recuento de la totalidad de la actuación administrativa, expuso que el 6 de mayo de l992 venció el plazo para presentar la declaración tributaria por el año gravable de l991, obligación que la actora cumplió el día 4 del mismo mes y año, de suerte que en principio la Administración disponía hasta el 6 de mayo de l994 para notificar el requerimiento especial.

Agregó, que el 16 de junio de l993 se notificó Auto de inspección tributaria de cuya práctica se suscribió Acta del estado de los libros de contabilidad el 13 de julio de l993, por lo que la misma habría tenido una duración de 28 días, si se aceptara la posición administrativa de que la notificación del Auto que la ordenó le dio inicio y que su culminación corresponde a la fecha del Acta, por lo que no podía la Administración cinco meses después (9 de diciembre de l993), comisionar a nuevos funcionarios para ``continuar'' una inspección ya realizada y culminada.

De manera que como el 25 de julio de l994, en forma extemporánea, se notificó el requerimiento especial la actuación acusada está viciada de nulidad, puesto que el artículo 703 del E.T., expresamente prevé la suspensión del término ``mientras dure la inspección'', no pudiendo admitirse continuar la inspección cinco meses después de culminada y sin discutirse la...

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