Sentencia nº AC 4667 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 1197 - Jurisprudencia - VLEX 52600806

Sentencia nº AC 4667 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 1197

Fecha08 Mayo 1197
Número de expedienteAC 4667
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete

Radicación número: AC 4667

Actor: L.H.S. CADENA

Demandado: SALA DISCIPLINARIA TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual le negó por improcedente la tutela solicitada.

ANTECEDENTES
  1. La petición de tutela

    El señor L.H.S.C., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra una de las Salas Disciplinarias del Tribunal Superior de Neiva y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, para que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso y de defensa, y como consecuencia se declaren sin efectos los fallos proferidos, por una y otra Sala, el 29 de septiembre de 1.992 y 29 de marzo de 1.993, respectivamente, y se le restablezcan sus derechos fundamentales.

  2. Los hechos

    En lo sustancial se contraen a los siguientes:

    2.1. El Tribunal Superior de Neiva, a través de una Sala Disciplinaria Especial, dentro de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario acumulado contra el J. y los empleados del Juzgado Unico Superior de Pitalito, decretó en la precitada sentencia la destitución del señor S.C., del cargo de escribiente grado cinco que desempeñaba en dicho juzgado.

    2.2. La anterior providencia fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia también citada y en virtud de recurso de apelación interpuesto, entre otros encausados, por el señor H.S.C..

  3. Fundamentos de la petición

    El peticionario aduce como fundamentos de su solicitud:

    3.1. Que tanto la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Neiva como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura carecían de competencia para emitir las sentencias relacionadas, por cuanto según la sentencia C-417 de octubre 4 de 1.993 proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequible la palabra “...y empleados” contenida en el artículo 51 del decreto 1888 de 1.989, la competencia para investigar a los empleados o personal subalterno la tiene la Procuraduría General de la Nación.

    3.2. Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura omitió notificarle la sentencia de 29 de marzo de 1.993, impidiéndole el ejercicio del derecho de contradicción mediante el recurso de revisión, pese a lo cual, mediante escrito de 16 de abril de 1.993 lo interpuso, sin que hubiera sido tramitado y mucho menos resuelto por dicha Corporación.

    3.3. De lo anterior deduce la violación al debido proceso por considerar lo actuado como una vía de hecho, al haber sido sancionado en su condición de empleado de la Rama Judicial por un funcionario sin competencia.

  4. Pruebas.

    Con la petición de tutela, el accionante allegó una fotocopia de la sentencia emanada del Consejo Superior de la Judicatura y del memorial de interposición del recurso de revisión contra ésta. Por su parte, el a quo hizo arrimar otras piezas probatorias, que estimó pertinentes.

    1. La sentencia impugnada

      El Tribunal, después de una breve reseña de la actuación procesal, consideró que la acción carecía de fundamento fáctico y jurídico, por cuanto los efectos de la sentencia C-417 no son retroactivos a hechos o asuntos decididos con anterioridad; que el Tribunal Superior de Neiva conoció del caso con fundamento en el literal c) del artículo 48 del decreto 1888 de 1.989; y que de aceptarse, en gracia de discusión, que el trámite previsto para el proceso disciplinario adelantado era el correspondiente al de única instancia, la actuación en alzada antes que violación del debido proceso, significaría más bien que ésta fue garantista en abundancia.

      El accionante falta a la verdad al manifestar que la sentencia de 29 de marzo de 1.993 no le fue notificada y que el recurso de revisión no le fue atendido, por cuanto los memoriales presentados por él y los cuadernos anexos indican lo contrario, de donde el a quo vislumbró una presunta causal de temeridad que lo condujo a compulsar copia del presente diligenciamiento con...

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