Sentencia nº AC-4899 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601281

Sentencia nº AC-4899 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Julio de 1997

Número de expediente68001231500019970489901
Fecha17 Julio 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: AC-4899

Actor: TOMAS ORLANDO PATERNINA CRUZ

Demandado: PERSONERÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 19 de junio del año en curso, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander le denegó, por improcedente, la acción de tutela que impetró contra la Personería Municipal de Barrancabermeja, con el fin de que le fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES
  1. - La petición

El señor T.O.P. presentó el 4 de junio de 1.997, demanda en acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual, sin hacer una petición concreta, solicita le sea protegido el derecho al debido proceso y a la defensa, al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, en virtud de que le fue vulnerado y continúa amenazado por la providencia que le deniega la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso núm. 001 de 1.996, que se adelanta en la Personería Municipal de Barrancabermeja.

De acuerdo con los hechos que expuso como sustento de su petición, la causa petendi de su acción está dada por la forma como le fue denegada la mencionada nulidad, en el sentido de que la respectiva providencia no se le notificó, y en su lugar se le comunicó, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno.

Dicha providencia se dio en el siguiente contexto: El proceso se le sigue por presunto abuso indebido del cargo o extralimitación de funciones, en el que fue objeto de suspensión provisional preventiva, medida ésta contra la cual, en su oportunidad, también imprecó acción de tutela, que no le prosperó.

Relata que el 20 de marzo de 1.997, se le comunicó mediante oficio SG-0150, que se le prorrogaba la suspensión provisional. Luego, mediante auto de 4 de abril de 1.997, se le formula pliego de cargos; y, el 23 de abril de 1.997 dirigió un escrito al investigador con el objeto de que se declarara impedido, por considerar que no podía ser imparcial por los hechos que le expuso, respecto de lo cual afirma que el investigador a la fecha no le comunicó lo que decidió. Acto seguido, el 6 de mayo de 1.997, pidió mediante abogado la referida nulidad del proceso, de cuya decisión se le comunicó a través de escrito calendado el 20 de mayo de 1.997, en el que se le transcribe la parte resolutiva del auto de 19 de mayo de 1.997, por el que el Despacho resolvió denegarla, entre otros puntos, el de la disposición de que contra el mismo no procede recurso alguno.

La razón por la cual considera que este pronunciamiento viola los derechos fundamentales que invoca, la hace consistir, según lo que enuncia como tesis 1, en que la ley 200 de 1.995 en ninguna parte dice que las providencias que resuelven solicitudes de nulidad no tengan recurso alguno...

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