Sentencia nº 6458 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601310

Sentencia nº 6458 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 1997

Fecha31 Julio 1997
Número de expediente6458
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de 1997

Radicación número: 6458

Actor: COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad Compañía Petrolera de Piedras S.A., en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, en la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“ PETICIONES PRINCIPALES:

“PRIMERA: Se declare que son nulas, por inconstitucionales e ilegales, las Resoluciones 00956 de 5 de abril de 1990 y 002631 de 11 de julio de 1990, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía.

“ SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho particular violado por tales actos administrativos se ordene al Ministerio de Minas y Energía lo siguiente:

“1. Efectuar, conforme al Artículo Primero del Decreto 1348 de 1961 vigente, el registro en el Libro Tercero de Registro que lleva el Ministerio de Minas y Energía, del contrato de arrendamiento del subsuelo petrolífero de las Haciendas Pilamita y El Palmar, ubicadas en el Municipio de Piedras, Departamento del Tolima, contrato éste contenido en la Escritura Pública 107 de 2 de abril de 1989, otorgada en la Notaría Unica de Ambalema, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema, el día que fue celebrado entre BUENAVENTURA GONGORA y otros, de una parte, y LA COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS S.A., por la otra, por satisfacer dicho contrato la totalidad de los requisitos señalados en la ley 10 de 1961, para ello.

“2. Reconocer que, como consecuencia de dicho registro, la COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS S.A., por haber adquirido dicho derecho legítimamente de los titulares del derecho de dominio, reconocidos por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de julio de 1951, sobre el subsuelo de propiedad privada por justo título, es la única titular del derecho para explorar y explotar todo el petróleo, gas natural y demás hidrocarburos de propiedad privada que se hallan en el área de las Haciendas Pilamita y El Palmar ubicadas en jurisdicción del Municipio de Piedras, Departamento del Tolima.

“ TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y reconocimientos, y para restablecer el derecho patrimonial lesionado, como consecuencia de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones ministeriales mencionadas, que negaron, sin fundamento legal alguno, el registro del contrato a la COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS, S.A.

“1. Se condene a la Nación, representada por el Ministro de Minas y Energía, a partir del día cinco (5) de septiembre de 1990, a cancelar a la COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS S.A. dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, a los precios internacionales vigentes en el mercado para el petróleo crudo extraído, a la fecha de su extracción y venta, la totalidad del petróleo, gas natural y demás hidrocarburos que se hayan extraído o extraigan del mencionado subsuelo petrolífero privado, por PETROLEUM EXPLORATION PETEX S.A., como operadora y asociada a ECOPETROL en el Contrato de Asociación Pulí - cuyos beneficiarios son la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL, y sus compañías asociadas PETROLEUM EXPLORATION AND DEVELEPMENT LTD., y BLACKFORD LTD.- desde el día 3 de septiembre de 1990, en detrimento del derecho de la COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS S.A. de extraerlo y comercializarlo exclusivamente de acuerdo con su justo título adquirido conforme a la ley.

“2. Se ordene: a) La suspensión de los trabajos de explotación petrolera que adelanta ilegalmente la sociedad PETROLEUM EXPLORATION - PETEX S.A., b) La inmediata restitución del campo Toqui-Toqui ubicado en las Haciendas Pilamita y El Palmar, a la COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS S.A., incluyendo la totalidad de las instalaciones e infraestructura para la explotación, almacenamiento y transporte de los hidrocarburos producidos dentro del subsuelo petrolífero, correspondiente a las citadas Haciendas, c) Si hubiere lugar a ello, se responsabilice a la Nación por cualquier daño que PETROLEUM EXPLORATION - PETEX S.A. ocasione al yacimiento como consecuencia de haberlo puesto a producir en exceso de su Máximo Grado de Eficiencia productiva (MER), para cada pozo productor basado en razones técnicas determinativa de la característica del yacimiento.

“ PRIMERAS PETICIONES SUBSIDIARIAS:

“PRIMERA: Que las resoluciones acusadas no son aplicables a la COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS S.A., por cuanto su notificación no se hizo de acuerdo con los requisitos señalados en el Decreto 01 de 1984, toda vez que al afectar directamente a esta compañía, le han debido ser notificadas en legal forma.

“ SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que las Resoluciones acusadas no producen efecto legal alguno en contra de la COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS S.A.

“ TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y reconocimientos, y para restablecer el derecho patrimonial lesionado, como consecuencia de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones ministeriales mencionadas, que negaron, sin fundamento legal alguno, el registro del contrato a la Compañía Petrolera de Piedras, S.A.

“1. Se condene a la Nación, representada por el Ministro de Minas y Energía, a partir del día cinco (5) de septiembre de 1990, a cancelar a la COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS S.A., dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, a los precios internacionales vigentes en el mercado para el petróleo crudo extraído, a la fecha de su extracción y venta, la totalidad del petróleo, gas natural y demás hidrocarburos que se hayan extraído o extraigan del mencionado subsuelo petrolífero privado, por PETROLEUM EXPLORATION - PETEX S.A., como operadora y asociada a ECOPETROL en el Contrato de Asociación Pulí - cuyos beneficiarios son la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL y sus compañías asociadas PETROLEUM EXPLORATION PETEX S.A., DINASTY ENERGY EXPLORATION AND DEVELOPMENT LTD., y BLACKFORD LTD.-, desde el día 3 de septiembre de 1990, en detrimento del derecho de la COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS S.A. de extraerlo y comercializarlo exclusivamente de acuerdo con su justo título adquirido conforme a la ley.

“ 2. Se ordene: a) La Suspensión de los trabajos de explotación petrolera que adelanta ilegalmente la sociedad PETROLEUM EXPLORATION - PETEX S.A., b) La inmediata restitución del campo Toqui-Toqui ubicado en las Haciendas Pilamita y El Palmar, a la COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS S.A., incluyendo la totalidad de las instalaciones e infraestructura para la explotación, almacenamiento y transporte de los hidrocarburos producidos dentro del subsuelo petrolífero, correspondiente a las citadas Haciendas, c) Si hubiere lugar a ello, se responsabilice a la Nación por cualquier daño que PETROLEUM EXPLORATION - PETEX S.A. ocasione al yacimiento como consecuencia de haberlo puesto a producir en exceso de su Máximo Grado de Eficiencia Productiva (MER), para cada pozo productor basado en razones técnicas determinativa de la característica del yacimiento.

“ c. SEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS:

“ PRIMERA: Que las resoluciones acusadas no son aplicables a la COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS S.A., por cuanto su notificación se hizo de acuerdo con los requisitos señalados en el Decreto 01 de 1984, toda vez que al afectar directamente a esta compañía, le han debido ser notificadas en legal forma.

“ SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que las Resoluciones acusadas no producen efecto legal alguno en contra de la COMPAÑÍA PETROLERA DE PIEDRAS S.A.”2o.- Los hechos.-

Como fundamento de las pretensiones se expusieron los hechos que en síntesis, dicen:

1) El 4 de octubre de 1947 M.G.V. y M.A.G.R., presentaron aviso para adelantar trabajos de exploración y explotación del petróleo que se reputaba como de propiedad privada, en el terreno compuesto por la Hacienda Pilamita y dos y medio derechos de la Hacienda El Palmar, ubicadas en jurisdicción del municipio de Piedras, departamento del Tolima. Tramitado el aviso, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de julio de 1951 reconoció expresamente como de propiedad privada el subsuelo de las haciendas Pilamita y El Palmar por haber salido dicho subsuelo del patrimonio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873, al estar amparado por el título jurídico obtenido en 1605 por don G.P. de León. Esa sentencia fue inscrita en el libro No. 3 de Registro de sentencias y Avisos, Aviso No. 72.

2) El derecho de dominio sobre el subsuelo petrolífero de las haciendas Pilamita y El Palmar, ha sido transferido por sucesión por muerte, a los herederos de M.A.G.R. y M.G.V.. Actualmente está en cabeza de: L.F.G.R.; C.I., J.T., M.M., L.S., J.A., C.E., M.E. y Alba Lucía G.R., como herederos de M.A.G.R.; C., M., G., G. y E.G.R. y M.G.R., como herederos de J.C.G.R.; y la sociedad G.R. y M.S. en C., constituida mediante la escritura pública No. 3135 de 22 de julio de 1988, de la Notaría Segunda de Ibagué, a la cual N.G. de T., R.G. de Rojas, B., A., Marco Tulio, M., A., J., A. y O.G.M., aportaron la totalidad de los derechos que tenían sobre el subsuelo petrolífero de la Hacienda Pilamita.

3) Mediante la escritura No. 107 de abril 2 de 1989, todos los titulares del derecho de dominio sobre el subsuelo petrolífero de las...

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