Sentencia nº 1011 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601379

Sentencia nº 1011 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 1997

Fecha14 Agosto 1997
Número de expediente1011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CESAR HOYOS SALAZAR

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 1011

Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: CONTRATO DE SEGURO. DERECHO DEL CONTRATISTA AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN ECONOMICA DEL CONTRATO

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, doctor J.C. Posada, para obtener concepto de la Sala en relación con el asunto de la referencia, expone lo siguiente:

ANTECEDENTES
  1. La Ley 104 de 1993, definió como víctimas de atentados terroristas a aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razones de atentados terroristas producidos por artefactos explosivos y ataques guerrilleros que afecten en forma indiscriminada a la población.

    En su artículo 19 señala que dichas personas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acción terrorista, asistencia que será prestada por el Fondo de Solidaridad, hoy Red de Solidaridad Social. En el artículo 45 se prevé que para estos efectos, se deben constituir las pólizas de seguros a que haya lugar.

  2. El artículo 10 de la ley 241 de 1995, modificó el artículo 18 de la ley 104 de 1993, definiendo por víctimas a aquellas personas que sufren perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros, combates que afecten en forma indiscriminada a la población y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de la población civil en el marco del conflicto armado interno.

  3. La ley 241 de 1995 prorrogó, entre otros, la vigencia del artículo 19 de la ley 104 de 1993 y en el parágrafo 2º del artículo 10 dispuso que para todos los efectos legales, “cada vez que se mencione el “Fondo de Solidaridad y Emergencia Social” y/o el decreto 2133 de 1992, deberá leerse “Red de Solidaridad Social.

  4. En virtud de la obligación contenida en las normas anteriormente citadas la Red de Solidaridad Social efectuó la licitación pública número 002 de 1996, para la contratación de una póliza de seguro de accidentes personales para amparar víctimas civiles por razón de atentados terroristas cometidos por bombas o artefactos explosivos, guerrilleros, combates que afecten de forma indiscriminada a la población civil y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno, y que causen directamente su muerte real o presunta o su incapacidad total permanente o su desmembración.

  5. Como resultado del proceso anterior se celebró un contrato de seguro, con el objeto de otorgar cobertura a los civiles residentes dentro del territorio colombiano que resulten víctimas de acuerdo con la definición dad por la ley 241 de 1995, tomando como valor de la prima el que el oferente favorecido determinó como tal y luego de efectuados los cálculos actuariales correspondientes, realizados los estudios estadísticos de siniestralidad y analizada la declaración del estado del riesgo presentada por la Red de Solidaridad Social.

  6. La ley 80 de 1993 en su artículo 40 establece que las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en dicha ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

  7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1036 del Código de Comercio, el seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva:

    1. Solemne, pues requiere la suscripción de la póliza por parte del asegurador.

    2. Bilateral, por cuanto surgen obligaciones recíprocas entre las partes contratantes; para efecto del contrato de seguro, consisten en pagar la prima, mantener el estado del riesgo asegurado por parte del tomador, y cancelar la indemnización por parte del asegurador.

    3. Oneroso, por cuanto tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro, según lo dispuesto en el artículo 1497 del código civil. En él hay un gravamen recíproco manifestado esencialmente en el pago de la prima por parte del tomador y de las indemnizaciones por parte del asegurador, aunque en determinados casos no ocurra el siniestro.

    4. Aleatorio, pues la prestación a cargo de uno de los contratantes, no guarda relación alguna con la del otro, desde el punto de vista de su equivalencia, dado que esa prestación se encuentra sujeta a la ocurrencia incierta de un hecho futuro que, de llegar a presentarse, evidenciaría notoria desproporción. Este carácter de aleatorio indica que existe incertidumbre respecto al asegurador, vale decir, si tendrá o no que afrontar el pago de una indemnización y cuál ha de ser la cuantía de ella; puede suceder que el daño no alcance el límite máximo establecido como suma asegurada o exceda de ésta.

    5. De ejecución sucesiva, es decir, durante la vigencia del contrato persisten obligaciones recíprocas para las partes.

  8. De igual manera, por expreso mandato del art. 868 del Código de Comercio, a los contratos aleatorios no les es aplicable la teoría de la imprevisión.

  9. El inciso 2º del numeral 1 del art. 5 de la ley 80 de 1993 al referirse a los derechos de los contratistas dispone que éstos tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas.

  10. Por otro lado, el artículo 27 de la ley 80 de 1993, al referirse a la ecuación contractual determina: “En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento”.

    Siendo claras las características del contrato de seguro prevalentes sobre cualquiera otra forma y específicamente sobre la ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que el riesgo, por definición expresa del artículo 1054 del Código de Comercio consiste “...en el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o el beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador...”.

    1. CONSULTA

    Es aplicable el inciso 2º del numeral 1º del artículo 5 de la ley 80 de 1993 al contrato de seguros, teniendo en cuenta los antecedentes normativos expuestos anteriormente?

1.CONSIDERACIONES

1.1. El carácter aleatorio del contrato de seguro. El Código Civil, define las características de los contratos con la finalidad de facilitar la clasificación e interpretación de éstos.

Es así como el artículo 1497 define los contratos gratuitos y los onerosos en los siguientes términos: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

Los contratos onerosos a su vez se subdividen en conmutativos y aleatorios. El art. 1498 los define: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hace a su vez: y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.

En materia del contrato de seguro, la legislación misma lo califica como un contrato aleatorio.

En efecto, en la actualidad el artículo 1036 del Código de Comercio prescribe:

“El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.

El contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza (negrilla no es del texto original).

Este artículo fue modificado por el artículo 1º de la reciente ley 389 de 1997 (julio 18), el cual suprimió el inciso 2º y dispuso: “El artículo 1036 del Código de Comercio, quedará asÍ: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.

Como se observa, la modificación apuntó a convertir el contrato de seguro en un contrato consensual, dejando a un lado la solemnidad de la expedición de la póliza, aun cuando en el artículo 3º se menciona que exclusivamente con fines probatorios, la compañía de seguros debe emitir la póliza correspondiente.

Sin embargo, es preciso anotar que la modificación no es inmediata por cuanto el artículo 8º de la ley establece que el artículo 1º, entre otros, regirá a partir de los seis meses siguientes a la promulgación dela ley, lo cual aconteció el 24 de julio de 1997, seguramente con miras a dar tiempo a las compañías aseguradoras para que adecuen sus sistemas de producción y cobertura de riesgos.

De todas manera, el seguro sigue siendo un contrato aleatorio porque siempre está unido a la noción de riesgo, entendido éste como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador” (art. 1054 C. de Co.)

Al celebrarse un contrato de seguro, el tomador transfiere el riesgo a la compañía aseguradora, la cual lo asume, contrayendo, a cambio de un precio llamado prima de seguro, la obligación de pagar la indemnización en caso de que aquel suceda.

La obligación de la compañía aseguradora está supeditada, para su efectividad, a que el riesgo ocurra.

Siempre hay una incertidumbre en torno al riesgo, puede que ocurra puede que no, en ello reside la aleatoriedad del...

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