Sentencia nº 8396 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601403

Sentencia nº 8396 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 1997

Número de expediente8396
Fecha15 Agosto 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997)

Radicación número: 8396

Actor: JUAN DE J.O.A.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MANIZALES

Referencia: IMPUESTOS RENTA AÑO GRAVABLE 1.990

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del contribuyente JUAN DE J.O.A., el actor, contra la sentencia del 7 de febrero de 1.997 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el mencionado contribuyente para impugnar la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales le determinó el impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.990.

ANTECEDENTES

El contribuyente presentó declaración tributaria por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.990, el día 16 de julio de 1.991, en la cual determinó el impuesto a cargo en la suma de $376.000, aplicó retenciones en la fuente por valor de $196.000, liquidó el anticipo por el año gravable de 1.992 en la suma de $5.000 y finalmente fijó un saldo a pagar en la suma de $185.000.

Por medio de Oficio Persuasivo No. 2 - 1 - 1911 del 30 - 12 - 92, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Manizales invitó al contribuyente a presentar declaración de corrección toda vez que de conformidad con el artículo 87 del Estatuto Tributario los costos y deducciones para los profesionales independientes no pueden exceder el 50% de los ingresos generados en razón de su actividad.

Mediante comunicación de fecha 15 de enero de 1.993, el contribuyente dio respuesta al mencionado oficio manifestando que no le era aplicable tal disposición, por cuanto era propietario de una Unidad Económica (Clínica) dedicada a la prestación de servicios médicos, odontológicos, pequeñas cirugías y otros servicios de sanidad humana. Que dicha unidad económica se encuentra dentro de las exigencias fiscales y comerciales, como llevar libros de contabilidad etc. registrados en la Cámara de Comercio y demás requisitos legales.

Esta respuesta no fue satisfactoria para la Administración, motivo por el cual la División de Fiscalización profirió el requerimiento especial No. 00010 del 28 de abril de 1.993, en el cual se propuso modificar la liquidación privada del impuesto correspondiente al año gravable de 1.990, como resultado de modificar el renglón 17 de la declaración, costos y deducciones, al rechazarle la suma de $11.646.000. También se le propuso sanción por inexactitud y reajuste del anticipo para el año gravable de 1.991.

Con oportunidad de la respuesta al requerimiento especial el contribuyente reafirmó su posición sobre la indebida aplicación del artículo 87 del Estatuto Tributario por tratarse no de un simple profesional independiente sino de un comerciante, inscrito en el registro mercantil y que lleva libros de contabilidad. La Administración a su vez, desestimó tales argumentos y procedió a practicar la Liquidación de Revisión No. 10023 del 26 de noviembre de 1.993, en la cual con fundamento en las glosas anunciadas en el citado requerimiento, le determinó un saldo a pagar en la suma de $9.941.000.

Contra la liquidación de impuestos el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración en el cual concretó su inconformidad así: 1) nulidad de la liquidación de revisión, 2) limitación de costos y deducciones y 3) determinación del anticipo.

Por medio de la Resolución No. 0067 del 6 de septiembre de 1.994, la División Jurídica de Manizales decidió el recurso incoado aceptando la inconformidad del contribuyente concerniente al reajuste del anticipo, por lo cual practicó nueva liquidación de impuestos determinando un saldo a pagar en la suma de $8.734.000.

LA DEMANDA:

El apoderado judicial del contribuyente alegó violación de las siguientes normas legales y constitucionales:

  1. Artículos 29 C.P.; 140 del C.P.C. en concordancia con los artículos 149 y 150 del mismo estatuto; 92 del C.C.A. y 363 de la C.P. Por cuanto el requerimiento especial y la liquidación de revisión fueron expedidos por el mismo funcionario. Al haber expedido el primer acto pierde competencia para conocer del siguiente porque se entiende que ya fijó su posición, tiene interés intelectual en defender ésta y por lo tanto su criterio será inmodificable a posteriori.

    Cuando...

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