Sentencia nº 7231 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601416

Sentencia nº 7231 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Agosto de 1997

Número de expediente7231
Fecha20 Agosto 1997
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 7231

Actor: C.G.D.L.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Procede la Sala a decidir el presente proceso instaurado por C.G., MARIO y M.D.L.M., quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda ante el Consejo de Estado de fecha 3 de febrero de 1.992, formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Que son nulas la PROVIDENCIA DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 1.990 y la RESOLUCIÓN N° 5-1168 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1.991, ambas originarias del Ministerio de Minas y Energía y proferidas dentro de la actuación administrativa del RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD PRIVADA N°.07 en el citado Ministerio.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad a que se refiere el punto PRIMERO inmediato anterior, se declare que los señores C.G.D.L.M., MARIO DE L.M. y M.D.L.M., queden restablecidos en sus derechos de propiedad o dominio sobre las minas de esmeraldas QUIAPUR PEÑAS BLANCAS y QUIAPUR CRISTALES, situadas en jurisdicción del Municipio de Muzo, Departamento de Boyacá y que cubren un área de 294 hectáreas y 1.573,06 mts. cuadrados, comprendidas dentro de los siguientes linderos: …

TERCERA.- Que como consecuencia de la nulidad a que refiere el punto PRIMERO anterior, LA NACION deberá pagar, por vía de restablecimiento del derecho, a los señores C.G.D.L.M., MARIO DE L.M. y M.D.L.M., como titulares del derecho de dominio sobre las minas de esmeraldas QUIAPUR PEÑAS BLANCAS y QUIAPUR CRISTALES, cuya ubicación y linderos se relacionaron el punto SEGUNDO inmediato anterior, la indemnización de perjuicios de todo orden a que haya lugar, por los perjuicios a ellos causados con la suspensión del laboreo de las mencionadas minas por los actos administrativos aquí acusados y por el deterioro de las inversiones realizadas para tal laboreo, consistentes ellas en obras de infraestructura como campamentos, vías de acceso, maquinaria, equipos, implementos, herramientas y otras inversiones, conforme a la cuantía que se determine en el proceso o con posterioridad a él.

CUARTA

Que como consecuencia de la nulidad a que se refiere el punto PRIMERO anterior y en el evento de que el Ministerio de Minas y Energía, para la fecha en que se profiera sentencia hubiere tomado cualquier determinación que afectare los intereses de mis representados, sin que fuere posible dar cumplimiento al fallo que recaiga, LA NACION deberá, por vía de restablecimiento del derecho, pagar a los señores C.G.D.L.M., MARIO DE L.M. y M.D.L.M., la indemnización de perjuicios de todo orden, a que haya lugar, por no poderse llevar a cabo el laboreo de las minas QUIAPUR PEÑAS BLANCAS y QUIAPUR CRISTALES, ubicadas y alinderadas en el punto SEGUNDO anterior, conforme a la cuantía que determinen los peritos en el proceso o con posterioridad a él”. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. LOS HECHOS.

    Se resumen así:

    “1°.- Los señores C.G.D.L.M., MARIO DE L.M. y M.D.L.M., son dueños de la mitad de los derechos de dominio y posesión de las minas de esmeraldas conocidas con los nombres de QUIAPUR PEÑAS BLANCAS y QUIAPUR CRISTALES, localizadas en zonas de terrenos pertenecientes a la jurisdicción del Municipio de Muzo, Departamento de Boyacá.

    1. - Adquirieron sus derechos de propiedad por adjudicación que se les hizo en el proceso de sucesión de sus padres, señores G.D.L.M. y M.A.M. DE DE LUCA.

      Los antecedentes de estos derechos de propiedad minera se remontan al 1º. de octubre de 1.888 y 29 de septiembre de 1.890, cuando los referidos yacimientos esmeraldíferos fueron adjudicados, en propiedad, por la Gobernación del Departamento de Boyacá, al señor general J.N.M., quien posteriormente redimió a perpetuidad éstas minas. Este derecho de propiedad fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia , en fallo de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos doce (1.912), en el cual se afirma que se ha “…adquirido un derecho perfecto, el cuál no puede ser vulnerado por leyes posteriores…”.

    2. - El ocho (8) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1.971) los condueños de las minas QUIAPUR PEÑA BLANCA y QUIAPUR CRISTALES señores C.G.D.L.M., M.D.L.M., MARIO DE L.M., LYANA DE LUCA DE CORSANI y J.M.C.L., sin traspasar sus derechos de propiedad sobre las expresadas minas, constituyeron una sociedad ordinaria de minas por un término de duración de veinte (20) años con la razón social de ”COMPAÑÍA MINERA DE QUIAPUR, SOCIEDAD ORDINARIA DE MINAS”. Esta sociedad está hoy disuelta por haber concluido el término .fijado para su duración.

      La COMPAÑÍA MINERA DE QUIAPUR, SOCIEDAD ORDINARIA DE MINAS, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 9º. del Decreto número 1275 de 1.970, y con el fin de evitar la extinción de los derechos de dominio de sus socios sobre las minas mencionadas, antes del 22 de junio de 1.973, como lo disponía el citado Decreto, aportó al Ministerio de Minas y Energía las pruebas necesarias que acreditaran la propiedad privada de esos yacimientos esmeraldíferos, la identificación precisa de sus áreas y la explotación económica de los mismos. El Ministerio de Minas y Energía mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO 001453 DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1.979, debidamente motivada, declaró que la explotación económica de las minas que nos ocupa se había iniciado oportunamente, y que por lo tanto, sus copropietarios mantenían sus derechos de dominio sobre las minas de QUIAPUR PEÑA BLANCA y QUIAPUR CRISTALES. Asimismo con fundamento en el artículo 3º. del Decreto número 2181 de 1.972, que modificó el artículo 15 del Decreto No. 1275 de 1.970, ordenó en su artículo 2º. de su parte resolutiva REGISTRAR ese nuevo reconocimiento en el libro que para tales efectos se lleva en la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía.

    3. - Cuando ya se encontraba regularizada la situación jurídica de la propiedad privada de las Minas QUIAPUR PEÑA BLANCA y QUIAPUR CRISTALES entró en vigencia a partir del 22 de junio de 1.989, el nuevo Código de Minas, el cual estableció el Registro Minero y la obligatoriedad de la inscripción en el mismo de los títulos y providencias definitivas sobre propiedad privada de las minas dentro del término de un año a partir de la vigencia de dichas normas so pena de declararse su extinción ipso jure.

      Estos requisitos se refieren, obviamente a los títulos de adquisición que se produzcan a partir de la vigencia del Código de Minas. Sin embargo, y a pesar de que los títulos de propiedad privada de las Minas QUIAPUR PEÑA BLANCA y QUIAPUR CRISTALES se habían registrado ante el Ministerio de Minas y Energía en virtud del artículo 2º. de la parte resolutiva de la Resolución No. 001453 del 3 de septiembre de 1.979 emanada de ese mismo Ministerio, éste profirió uno de los actos aquí acusados de fecha 10 de agosto de 1.990, en el cual dispuso:

      ”Por mandamiento del artículo 296 del Código de Minas, se fijó el plazo de un (1) año a partir de su vigencia, para que los beneficiarios de títulos anteriores a este Código lo inscribieran en el Registro Minero, so pena de declararse su extinción ipso-jure. Revisado el expediente se observa que no se encuentra inscrito el título correspondiente al Reconocimiento de Propiedad Privada No. 007 motivo por el cual se procede de conformidad con lo ordenado. Por tanto, archívese el expediente previo traslado a la Sección de Estudios de Ingeniería, para la desanotación de la zona”.

      Este acto administrativo fue notificado por ESTADO número 18 del 28 de agosto de 1.990, en forma irregular o defectuosa, ya que tratándose de una providencia definitiva por cuanto extingue un derecho debía ser notificado conforme al artículo 311 del Código de Minas (Decreto No.2655 del 23 de diciembre de 1.988.

      Contra la transcrita providencia interpuso la COMPAÑÍA MINERA QUIAPUR S.O.M. recurso de reposición el cual no fue considerado por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en que dicha providencia ”es de trámite y como consecuencia no le procede recurso de conformidad con los artículos 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo”, como se afirma en la Resolución número 5 1168 de fecha 30 de septiembre de 1.991.

    4. - El 10 de marzo de 1.988 los demandantes junto con los herederos de LYANA DE LUCA DE CORSANI, celebraron con el señor MARCO A. GARCIA un contrato de operación para explorar y explotar las esmeraldas de las Minas QUIAPUR PEÑA BLANCA y QUIAPUR CRISTALES, el cual se encuentra actualmente vigente. Debido a los actos acusados se han suspendido los trabajos mineros correspondientes causando graves y elevados perjuicios a los demandantes y al contratista por las inversiones realizadas para la explotación económica de las minas y por el lucro cesante generado al no poder continuar con la explotación de los yacimientos. 2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

      Los demandantes estiman que los actos acusados son nulos por violación de varias disposiciones y principios de mayor jerarquía normativa con fundamento en las argumentaciones que se resumen así:

      2.1. POR INCOMPETENCIA. Las providencias acusadas invadieron la órbita del legislador y del poder judicial ya que mediante dichos proveídos se expropiaron los derechos de dominio de los demandantes sobre las minas de QUIAPUR PEÑAS BLANCAS y QUIAPUR CRISTALES, porque el Ministerio de Minas y Energía aplicó una norma -el artículo 296 del Decreto No. 2655 de 1988 o Código de Minas- que consagró una causal de extinción de los derechos mineros cuando no se registren los respectivos títulos, contraría la Constitución vigente para la época - el artículo 30 de la Constitución Política -.

      2.2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY. Las resoluciones de otorgamiento de licencias de exploración, explotación y de...

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