Sentencia nº 8311 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601462

Sentencia nº 8311 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Agosto de 1997

Fecha22 Agosto 1997
Número de expediente8311
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., Veintidós (22) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8311

Actor: C.D.B.T.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA.Referencia: Autoridades Nacionales. Acción de nulidad parcial de la Resolución No. 1800 de Diciembre 20 de 1996 de la Superintendencia Bancaria.

F A L L O

El ciudadano C.D.B.T. en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad parcial de la Resolución No. 1800 expedida el 20 de Diciembre de 1996 por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se modifica el Plan Unico de Cuentas para el sector asegurador, adoptado por la Resolución No. 2300 de 1990.

No observando causal de nulidad alguna en el proceso, procede la Sala a dictar sentencia.

EL ACTO ACUSADO

Según expresa la demanda, es la Resolución No. 1800 del 20 de Diciembre de 1996 de la Superintendencia Bancaria, en la descripción correspondiente a la cuenta 1611 - Remuneración de la Intermediación, Grupo 16 - Cuentas por Cobrar - , clase 1 - Activo, contenido en la hoja No. 122 de los anexos de la citada resolución en la parte subrayada:

"DESCRIPCION

"Registra el valor de la remuneración por cada compañía resultante del servicio de intermediación y otros servicios prestados por los intermediarios de seguros.

"De conformidad con lo previsto en el artículo 1341 del C. de Co., " el corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga". Dicha remuneración no puede ser modificada por las partes, en lo relativo a la retribución a cargo de la compañía como contraprestación al ofrecimiento de seguros, la promoción de la celebración de este tipo de contratos y la obtención de renovaciones.

"Para el caso de los demás intermediarios de seguros, cuando el derecho a la remuneración esté válidamente supeditado al recaudo de la prima, el registro de la misma deberá efectuarse en esa fecha. En este orden la subordinación del derecho, al pago de la prima, implicará que la contabilización del ingreso sea coherente con el pacto respectivo. Cuando el derecho se adquiera a partir de la celebración del negocio, el registro se realizará en ese momento.

"En el código 1611 - 95 se registrarán los valores a cargo de la compañía de seguros relacionados con otros servicios prestados por los intermediarios que no corresponden al concepto antes indicado. En el evento que el saldo de esta subcuenta supere el diez por ciento (10%) del total de la cuento 1611 los intermediarios deberán remitir una relación detallada de los conceptos allí registrados.

"Cuando el saldo resultante por cada compañía individualmente considerada sea crédito, el valor respectivo se trasladará a la subcuenta 257615 - Remuneración Cobrada en Exceso - .

"Para la constitución de las respectivas provisiones, deberán consultarse las instrucciones contenidas en el código 1699 - Provisión Cuentas por Cobrar. "DEBITOS

  1. Por el valor de la remuneración a favor del intermediario con abono a cuentas de resultado.

    CREDITOS

  2. Por el valor recaudado de las remuneraciones.

  3. Por el valor de los castigos debidamente autorizados."

    LA DEMANDA

    El actor persigue la nulidad del aparte subrayado, al considerar que con su expedición la Superintendencia Bancaria violó los artículos 1341 del Código de Comercio, del Decreto 2605 de 1993; 13 y 121 de la Constitución Política; 326 literal a) numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 1066 y 1068 del Código de Comercio (hoy artículos 81 y 82 de la Ley 45 de 1990), 15 y 16 del Código Civil, y al exponer el concepto de la violación se refiere básicamente a los artículos 40 y 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Decreto 2605 de 1993 que define que son "Intermediarios de Seguros" y reserva a estos la actividad de intermediación.

    Alega que cuando el artículo 4° del Decreto 2605 de 1993 dispone que "la determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren los intermediarios" está permitiendo que todos ellos, incluidos los corredores, pacten con las aseguradoras, como a bien tengan, lo relativo a la remuneración.

    En contravía de lo anterior, la Superintendencia Bancaria, mediante el acto administrativo acusado, ha determinado que la retribución de los corredores no puede ser "modificada" por acuerdo celebrado con las aseguradoras. Los demás intermediarios, por el contrario, continúan con la posibilidad de celebrar pactos relativos a la materia.

    Encuentra que la violación resulta evidente y manifiesta en la medida en que al tiempo que la norma de superior jerarquía permite, expresamente, que corredor y aseguradora pacten las condiciones que a bien tengan en relación con las comisiones como retribución a la intermediación, especialmente su causación, el acto administrativo acusado dispone exactamente lo contrario, ya que mientras el artículo 4° del Decreto 2605 de 1993, reconociendo plenamente el principio de la autonomía de la voluntad privada, permite que todos los intermediarios de seguros, incluidos por supuesto los corredores, acuerden como a bien tengan lo relativo a su remuneración, la Superintendencia Bancaria les restringe dicha libertad cuando en la Resolución impugnada dispone que corredores y aseguradores no pueden celebrar acuerdos de voluntades relativos a esa materia.

    Expresa que el acto administrativo acusado está estableciendo una excepción al principio general adoptado por la norma de superior jerarquía como quiera que está disponiendo diferentes consecuencias de derecho según se trate de una u otra clase de intermediarios de seguros.

    Como a su juicio existe manifiesta violación de la ley, pidió la suspensión provisional con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo a la cual no accedió la Corporación.

    OPOSICION DE LA DEMANDADA

    La Superintendencia Bancaria mediante apoderado constituido para el efecto, luego de referirse a los hechos de la demanda sus pretensiones y a los argumentos en ella contenidos, alega que el actor parte de una interpretación errada tanto del texto del artículo 1341 del Código de comercio como de la propia resolución demandada, el primero de los cuales reguló la remuneración de los corredores, sin que por el hecho de que en el segundo párrafo exista la frase "salvo estipulación en contrario", puede entenderse que se modifica esta interpretación, pues en esa parte del artículo se tratan dos facetas de la remuneración, separadas por un punto seguido, esto es, por una parte a quien se le carga la remuneración, aspecto sobre el cual la norma es supletiva, y por otro, cuando nace el deber de cancelarla, este si imperativo. Observa que el tratamiento de los asuntos está separado por un punto, para concluir de lo expuesto que los particulares no pueden disponer que el derecho a la retribución del intermediario surja en un momento diferente al allí previsto.

    Del alcance de la expresión "en todos los casos", consignada en la norma en comento, llega a la que considera única conclusión posible, cual es la de que siempre que se celebre un negocio en que intervenga un corredor nacerá un derecho a favor de este, de obtener la remuneración; es decir que siempre que se celebre un negocio en el que intervenga un corredor de seguros nace la obligación para el asegurador de pagarle la remuneración a aquel.

    Explica que una vez que se celebra un negocio de seguros con intervención del corredor, nace para la aseguradora una obligación y a su vez el correlativo derecho para éste por lo que la Superintendencia Bancaria, vio la necesidad de instruir a cerca de la forma en que se debían registrar contablemente tales hechos.

    Pero que, en ningún momento la Resolución se refiere a aspectos legales tales como el monto a pagar por concepto del corretaje, ni a la forma u oportunidad de cancelación del mismo, pues tales aspectos, de acuerdo con el artículo 1341 del Código de Comercio, bien pueden regularlos las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual.

    Lo que interesa a la Superintendencia Bancaria es que los balances reflejen de manera clara y fidedigna el estado de los negocios de las entidades por ella vigiladas, razón por la cual les indica que una vez se cause un derecho o surja una obligación, debe así registrarse en sus estados financieros, y como en el caso que nos ocupa el derecho a la remuneración surge por imperativo legal para el corredor de seguros, una vez se celebre el negocio en que intervenga ordena su registro.

    Alega que las entidades objeto de su vigilancia deben cumplir estrictamente con el principio contable de la causación, de tal suerte que la información contable sea confiable y veraz, lo que obviamente redunda en beneficio de la labor de inspección desplegada por la entidad que a la postre se refleja en garantía de confiabilidad para los asociados en el sector financiero.

    Con relación al cargo de violación de los artículos 13 de la Constitución Política; 1066 y 1068 del Código de Comercio, expresa que es cierto que el fundamento legal de la Resolución 1800 de 1996 es el artículo 1341 del Código de Comercio, en lo que tiene que ver con el momento en que para los corredores de seguros surge el derecho para reclamar la retribución por los servicios de corretaje prestados a la aseguradora. El que por imperativo legal surge en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga el corredor de seguros.

    Por ello el deber ser imperativo, descrito en la Resolución 1800 de 1996 se refiere única y exclusivamente a los corredores de seguros, es decir, hace alusión a la gestión descrita en el artículo 1347 del Código de Comercio, única contemplada en el título XIV del Estatuto Mercantil y no puede hacerse extensivo a intermediarios diferentes de los...

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