Sentencia nº 3556 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601529

Sentencia nº 3556 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Agosto de 1997

Fecha28 Agosto 1997
Número de expediente3556
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Radicación número: 3556

Actor: SOCIEDAD DE SERVICIOS DE F.A.G. LIMITADA

“FUMIGARY”

Demandado: SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIAProcede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda presentada por Servicios de Fumigación Aérea Garay Limitada “Fumigaray Ltda.”, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los siguientes actos:

  1. Resolución núm. 2014 de 10 de junio de 1994, expedida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Antioquia “por medio de la cual se deniega una Licencia Sanitaria de Funcionamiento a una empresa de aplicación aérea de plaguicidas”;

  2. Resolución núm.3336 de 12 de septiembre de 1994, expedida por el Director Seccional de Salud de Antioquia, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, y

  3. Resolución núm. 1741 de 30 de mayo de 1995, proferida por el Ministro de Salud, por la cual se resuelve un recurso de apelación”, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución núm. 2014 de 1994.

    I . ANTECEDENTES

    1. Las pretensiones de la demanda

      La demanda incoada por F.L.. pretende la nulidad de los actos acusados y el consecuente restablecimiento del derecho, en el sentido de que el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y el Ministerio de Salud se pronuncien mediante acto administrativo sobre su incompetencia respecto a la exigencia de la Licencia Sanitaria a la sociedad demandante, revocando por lo tanto las resoluciones controvertidas.

    2. Los hechos de la demanda

      Los hechos de la demanda se pueden resumir, de acuerdo con el apoderado de la parte actora y los documentos anexos, de la siguiente manera:

  4. La representante legal de la sociedad Fumigaray Ltda., por medio de apoderado, solicitó al Servicio Seccional de Salud de Antioquia la expedición de una Licencia Sanitaria de Funcionamiento para su empresa de aplicación aérea de plaguicidas, denominada Fumigación Aérea Garay Ltda., ubicada en el Aeródromo de Operación Agrícola Los Almendros del municipio de Carepa (Antioquia).

  5. Practicada una visita al sitio de operaciones por funcionarios del Servicio Seccional de Salud pudo establecerse el no cumplimiento de algunos requisitos exigidos para el funcionamiento de la empresa, pues las instalaciones y cabeceras de las pistas están ubicadas a menos de 1.000 metros de una fuente de agua, conocida como Río Bijagual.

  6. Por medio de la resolución núm. 2014 de 1994, el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Antioquia negó el otorgamiento de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento a F.L., la cual le fue notificada el 22 de junio y recurrida en reposición y en subsidio en apelación por el apoderado de la actora, recursos éstos que fueron resueltos en su orden mediante las resoluciones núms. 3336 de 1994 y 1741 de 1995, por las cuales se confirmó el acto recurrido, con fundamento en el concepto técnico emitido por el Subdirector de Ambiente y Salud del Ministerio.

  7. El motivo de los actos acusados se hace radicar en que la interesada “…no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para las empresas dedicadas a la aplicación aérea de plaguicidas, en lo que hace referencia a las distancias mínimas que deben observarse desde las cabeceras de las pistas, respecto a cuerpos o cursos de agua…”, pues la pista Los Almendros, presentada por la actora como base principal de operaciones, se encuentra a una distancia menor de la exigida por la ley.

  8. Con fundamento en dicha decisión la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica negó a la demandante el permiso de operación de la base principal “Los Almendros”.

  9. El actor presentó la demanda el día 16 de noviembre de 1995, inicialmente sólo contra la resolución núm. 1741 de mayo 30 de 1995, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, pero al ordenarse la corrección de la misma, por escrito de 2 de febrero de 1996, modificó las pretensiones, incluyendo allí las resoluciones núms. 2014 de junio 10 y 3336 de septiembre 12, ambas de 1994, expedidas por el Servicio Seccional de Salud.

    1. Normas violadas y concepto de la violación

      De la Constitución Política el artículo 208, en concordancia con la ley 99 de 1993, pues a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio del Medio Ambiente asumió la competencia para el conocimiento y expedición de las licencias ambientales. El acto acusado infringe el artículo 208 de la Constitución, que le asigna a los Ministros la función de ejecutar la Ley, y de manera directa el artículo 51 de la citada ley, en concordancia con el artículo 6º del decreto 1753 de 1994, cuyos textos establecen qué organismos otorgan licencias ambientales (Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos), así como el artículo 7º del mismo decreto, que le asigna al Ministerio del Medio Ambiente la competencia para otorgar de manera prioritaria la Licencia Ambiental, y también su artículo 8, que faculta a las Corporaciones Autónomas Regionales para otorgar licencia ambiental en el caso de “Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de aeropuertos nacionales públicos y privados y de terminales aéreos de fumigación” entre otros.

      La interpretación de ese conjunto de normas, agrega el apoderado de la actora, indica sin lugar a equívocos, la competencia de la Corporación Autónoma Regional de Urabá para otorgar licencia ambiental a la sociedad demandante, previo cumplimiento del régimen de transición previsto en el artículo 38 del aludido decreto, cuya aplicación correcta solamente permitía exigir a la...

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