Sentencia nº 3952 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601841

Sentencia nº 3952 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Septiembre de 1997

Fecha11 Septiembre 1997
Número de expediente3952
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Radicación número: 3952

Actor: C.A.O.G.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCAReferencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1.995, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.Por haber sido negado el proyecto de fallo presentado por el Consejero doctor M.S.U.A., corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados del Municipio de Suesca y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la sentencia de 23 de noviembre de 1995, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando nulas las Resoluciones acusadas y condenando en abstracto a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al pago de los perjuicios materiales.

I - . ANTECEDENTES

I.1 - C.A.O.G., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones:

1a: Son nulas las Resoluciones núms. 4942 de 7 de diciembre de 1987, "Por la cual se ordena la clausura de un pozo al señor C.A.O., " y 0403 de 8 de febrero de 1988, "Por la cual se confirma la Resolución No. 4942 de Diciembre 7 de 1987", expedidas por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y S., hoy Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

2a: Se restablezca el derecho del actor, condenando a las demandadas al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los cuales estima en una suma superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo).

I.2 - . En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 6 a 18 del cuaderno principal):

1 - . Se quebrantaron los artículos 1o y 2o de la Ley 23 de 1973, 1o, 9o y 52 del Decreto Ley 2811 de 1974, 2o, 7o, 126 y 127 del Decreto 1541 de 1978, y 21 y 23 del Acuerdo 26 de 1.979 de la CAR, por lo siguiente:

Las decisiones cuya anulación se solicita se apartaron de los fines y objetivos legales a que debe sujetarse la CAR en la administración, control y vigilancia de las aguas de uso público, pues al negársele al actor el recurso del agua, se le llevó al abandono e inexplotación de su predio, con lo cual sólo se benefició a L.E.C. de la Parra, persona que entorpeció a su prometiente comprador el ejercicio de la servidumbre de acueducto a que tenía derecho por virtud del contrato que celebró con él.

Como se estableció en las varias inspecciones oculares cumplidas con funcionarios de la CAR el predio “Esparta” poseído por el actor se encontraba en plena explotación con cultivos, ganado, lechería y cultivos de flores para la explotación, los cuales obviamente requerían agua permanente para su sostenimiento.

El aprovechamiento de las aguas subterráneas que efectuaba el actor con la construcción de un pozo profundo obedeció a una situación de explotación adecuada de su predio debido a la actitud negativa del promitente vendedor de suprimirle la servidumbre de acueducto a la cual tenía derecho.

El deseo del promitente vendedor de entorpecer y obstaculizar la pacífica y tranquila posesión del actor llevó a aquél a utilizar a los funcionarios de la CAR para su exclusivo interés personal consiguiendo la clausura y sellamiento del pozo.

La CAR solamente estaba autorizada para negar la concesión de aguas del pozo profundo cuando mediaran circunstancias de utilidad pública e interés social (artículo 23 del citado Acuerdo núm. 26), que evidentemente en este caso no se cumplieron.

2 - . Resultaron quebrantados los artículos 55, 155 y 159 del Decreto 1541 de 1978, 96 y 107 del Decreto Ley 2811 de 1974, 27, 30, 31, 32, 89 y 93 del Acuerdo 26 de 1979, 762 a 781 y 1602 del C. C, por lo siguiente:.

La CAR afirma en la primera Resolución acusada que C.A.O. no acreditó interés jurídico sobre el predio en vista de que no se había suscrito la escritura pública con que debía perfeccionarse el contrato de compraventa prometido. Pero resulta que con la solicitud de concesión bastaba que se allegara prueba de la propiedad o de la posesión del terreno a que se refiere el solicitante (artículo 55 del Decreto 1541 de 1.978), amén de que tratándose del aprovechamiento de aguas subterráneas ni siquiera se requería esa condición, según los artículos 155 y 159 ibídem, que admite su concesión aunque se trate de predios ajenos.

El derecho al uso del agua no está condicionado a la demostración de una determinada condición jurídica de propietario, sino que en cualquier carácter que una persona explote un predio tiene derecho a la utilización del agua necesaria para su fundo.

Por ser la posesión un hecho que se asemeja a un derecho real, le bastaba al peticionario demostrar la sola posesión material del bien, que aparece reconocida por la CAR al atender la querella presentada por el señor Castillo De la Parra y las varias diligencias que se practicaron en el expediente 2807, pero que fue abiertamente negada en la solicitud de concesión de aguas.

La CAR, además, dejó de tener en cuenta la validez del contrato de promesa que el demandante celebró con L.E.C. de la Parra, negocio que no había sido declarado nulo cuando se expidió el acto demandado, e incurrió en desviación de poder cuando entró en la definición del conflicto de intereses surgido entre particulares en razón de la promesa aludida y con el pretexto de conceder la utilización de un recurso.

3 - . La Administración quebrantó las normas que fijan el procedimiento por adoptarse en el evento de disputas por el uso de aguas o de los cauces de los ríos, pues pretermitió la audiencia de conciliación que debía cumplirse en la actuación, dado que a la realizada por la CAR no puede dársele tal nombre, ya que se llevó a cabo con ausencia de la parte denunciada, como aconteció también con las visitas oculares que se llevaron a cabo, amén de lo cual no se hicieron las debidas comunicaciones y notificaciones al querellado, no se hizo el examen de las pruebas aportadas por éste, y la providencia que decidió la querella, además de contener una falsa motivación, no impuso las obligaciones y derechos de cada una de las partes relativas a la protección del recurso”, dejando un predio sin derecho al uso de aguas, razón por la cual se transgredieron los artículos 107 del Decreto Ley 2811 de 1974, 32, 33, 125, 126, 128, 274, 275, 276 del Decreto 1541 de 1978, 114 al 118 del Acuerdo 26 de 1979, y 2, 3 y 45 del Decreto Ley 01 de 1984.

4 - .Se violaron los artículos 149 a 153 y 156 del Decreto Ley 2811 de 1974, 155 a 165 del Decreto 1541 de 1978, 89 a 93 del Acuerdo 26 de 1979 de la CAR, porque esta entidad no tuvo en cuenta la petición de legalización de aguas subterráneas presentada por el actor, razón por la cual no le proporcionó el formato requerido con los datos técnicos necesarios para que se le resolviera de modo favorable, dejando de lado el objetivo de los procedimientos, cual es la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

Las solicitudes de legalización de pozos se tramitan en expedientes separados de los expedientes de querella o de otras concesiones de agua, como se advierte en el Oficio núm. 2864 de 14 de abril de 1.988, suscrito por el Subdirector de Manejo y Control de Recursos Naturales de la CAR, al referirse a la solicitud de perforación de pozo profundo de la Hacienda S.J., colindante del predio “Esparta”.

La petición de legalización del pozo “Esparta” fue presentada el 7 de julio de 1.986 a la CAR (folio 152, expediente 2807) y con una falsa motivación la Resolución núm. 4942 dice que su expedición obedece al trámite de la petición del actor de concesión de aguas, cuando es evidente que los aprovechamientos de aguas subterráneas podían continuar hasta su legalización (artículo 90 del Acuerdo núm. 26 de 1.979) y la entidad demandada nunca procuró ni permitió los mecanismos para su legalización.

También se violaron los artículos 2º y 31 del Decreto Ley 01 de 1.984, porque si se hubiese tramitado la concesión de aguas presentada por el actor la única decisión posible ante la ausencia de los requisitos técnicos era la decisión inhibitoria y en ningún caso la sancionatoria que se hizo en obedecimiento a los intereses del señor C. de la Parra, en desarrollo de la querella por él presentada. El procedimiento de querella difiere del procedimiento de concesión, pues mientras que la concesión de aguas persigue otorgar el derecho al uso del agua, la querella persigue el amparo del derecho de utilización otorgado.

5 - . Se incurrió en quebranto de los artículos 2o, 16, 20 y 55 de la Constitución Nacional de 1.886, 1o. del Acuerdo núm. 30 de 1970, 2o y 4o. de la Ley 3ª de 1961, y las normas antes citadas de los Decretos 2811 y 1541 de 1974 y 1978, respectivamente, ya que la competencia de la CAR en el manejo, control y vigilancia de las aguas superficiales y subterráneas existentes en el territorio de su jurisdicción, sólo la facultaba para fomentar, promover, defender y LEGALIZAR LOS APROVECHAMIENTOS, y no como erróneamente lo entendió, para prohibir, suspender, negar o excluir de la utilización del agua a un predio con grave detrimento del medio ambiente de la región.

En la parte considerativa de las Resoluciones acusadas se incurre en una abierta usurpación de funciones jurisdiccionales al negar la existencia y validez de un contrato civil, que solo correspondía hacerlo a un juez civil y no a una entidad administrativa.

Además, la denuncia de los hechos expuestos por el querellante Castillo de la Parra merecía un examen objetivo e imparcial que permitiera a la CAR fijar...

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