Sentencia nº 8154 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602363

Sentencia nº 8154 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 1997

Número de expediente8154
Fecha04 Octubre 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8154

Actor: MARÍA PUBENZA ARBOLEDA DE RESTREPO

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone MARÍA PUBENZA ARBOLEDA DE RESTREPO, la actora, contra la sentencia de primer grado, de 19 de septiembre de 1996, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre la renta y complementarios del período impositivo de 1990, promovido en relación con la liquidación de revisión #050100123 de 22 de abril de 1994 y la resolución #6030145 de 9 de mayo de 1995, expedidas por las Divisiones de Liquidación u Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES

Con requerimiento previo, el acto liquidatorio impugnado determinó la renta por comparación de patrimonios, como consecuencia del rechazo del pasivo solicitado en la declaración de corrección de 4 de mayo de 1992 ($36.000.000); y liquidó anticipos por impuestos y contribución especial de seguridad social.

La declarante había sido objeto de oficio persuasivo, en relación con la omisión, en la declaración del período, de inversiones por $38.092.000, irregularidad que la oficiada saneó mediante la señalada declaración de corrección pero en la que, simultáneamente, incluyó el pasivo cuestionado.

La actuación fue confirmada en la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La actora indica transgredidos los artículos 4, 29, 83 y 228 de la Constitución; 619, 620, 621 y 672 y siguientes del Código de Comercio; 28, 29, 30 y 1139 del Código Civil; 5 de la ley 57 de 1887; 174, 175, 187, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil; 21 del decreto 2651 de 1993; y 107, 744, 746 y 749 del Estatuto Tributario.

Explica, que encontrándose soportado el pasivo glosado, por letras de cambio allegadas durante el proceso gubernativo, su rechazo, por los funcionarios impositivos, violó el debido proceso y las normas sobre interpretación de la ley y la autenticidad que los ordenamientos civil, procesal civil y mercantil atribuyen a los mismos, no obstante que, contradictoriamente, se los tuvo como idóneos para exonerar a la contribuyente de la sanción por inexactitud (arts. 30 y 1139, C.C.; 619 y s.s., C. de Co.; y 251 y s.s., C.P.C.).

Agrega, que la exigencia, por los aludidos funcionarios, de un reconocimiento notarial de los títulos en cuestión, constituye interpretación indebida de la noción de fecha cierta, violación de las normas sobre pruebas y del principio de buena fe y la imposición de formalidades no contempladas por la ley que desvirtúan el derecho sustancial e impiden la efectividad del mismo (arts. 27, C.C.; 767, E.T.; 4, 187 y 252, C.P.C.; y 83 y 228, C.N.).

Y la circunstancia de que la notificación de la liquidación oficial se hiciera por correo, en el último día del plazo legalmente previsto para ello, y no en forma personal, con citación previa, viola el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente, "pues la notificación reina por excelencia es la notificación personal, las demás son subsidiarias y proceden únicamente cuando se han agotado los trámites para efectuar la notificación personal..."

LA SENTENCIA APELADA

El a quo tiene por acreditada y admitida la omisión de inversiones, en la declaración de renta del ejercicio, así como la circunstancia de que se rectificara dicha omisión mediante declaración de corrección en la que, a la vez, se registró el pasivo desestimado, cuya prueba era de cargo de la declarante y que ésta pretendió demostrar, según la Administración, "con fotocopias autenticadas en 1993 de 22 letras de cambio".

Del mismo modo, considera perentorio el artículo 770 del Estatuto Tributario, reiterativo de lo dispuesto por el 283 ib., invocado por la Administración, en cuanto a que, tratándose de contribuyentes no obligados a tener contabilidad registrada, el pasivo se debe acreditar con documento de fecha cierta; e igualmente explícito el artículo 767 ib., en el que también se basó la actuación impugnada, en punto a que la fecha cierta de cualquier documento privado, está determinada...

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