Sentencia nº 9286 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602483

Sentencia nº 9286 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 1997

EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente9286
Fecha07 Octubre 1997
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., Julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 9286

Actor: G.M.L.

Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la Aseguradora Grancolombiana, contra la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca el 5 de agosto de 1.993, en la cual se rechazaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - El presente proceso tuvo origen en la demanda formulada el 10 de febrero de 1.989 por G.M.L. contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, con el objeto de que fuera declarada la nulidad de las resoluciones No 01580 y 01750 del 3 y 30 de noviembre de 1.988 proferidas por la entidad demandada, mediante las cuales se declaró la realización del riesgo de calidad y estabilidad de la obra amparado por la póliza No CU-780-1169 expedida por la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA para garantizar estos siniestros respecto de la construcción de 67 apartamentos en el proyecto habitacional "Urbanización El Mirador", cuya construcción adelantó el demandante.

    Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas el demandante pidió que se condenara a la demandada "in genere" a pagarle "cualquier perjuicio o daño que reciba por causa o con ocasión de los efectos de las resoluciones acusadas." (f.2)

  2. - En los hechos de la demanda se señaló:

    a.- Que el Fondo Nacional de Ahorro aceptó la oferta hecha por el demandante para la construcción de 70 viviendas en la "Urbanización El Mirador", ubicada en la ciudad de Pasto.

    b.- Que con ese motivo se celebró el contrato cofinanciado, el cual fué protocolizado mediante la escritura pública # 799 de 28 de octubre de 1985 (a fls 24 C # 4); convenio sujeto a las reglas del derecho privado, tal como expresamente se señala en los actos impugnados.

    c.- Que para garantizar la estabilidad de las obras, el contratista constituyó la póliza # CU 1100 (a fls 114), en favor de la entidad oficial, en cuyas condiciones generales, expedidas con base en la resolución de la Contraloría General # 10500/84, se establece como requisito para que se entienda causado el siniestro, la expedición por parte de la entidad aseguradora de una resolución en la cual “se declare la realización del riesgo que ampara esta póliza por causas imputables al contratista”.

    d.- Que el demandante entregó los apartamento a entera satisfacción tanto del banco financiador del proyecto como de los compradores y del propio F. N.A.

    e.- Que luego de transcurridos 12 meses algunos compradores formularon reparos a los apartamentos recibidos; que el F.N.A. envió un funcionario a inspeccionarlos y encontró algunas presuntas fallas que fueron dadas a conocer al demandante.

    f.- Que el demandante dio contestación a las observaciones, reconociendo algunas de las fallas y rechazando especialmente aquéllas relacionadas con la obligación de instalar calentadores, arreglar cubiertas, construir bajantes y hacer la limpieza de las fachadas.

    g.- Que la demandada no aceptó dichas explicaciones y dictó la resolución No 1.580 del 3 de noviembre de 1.988 (impugnada en la demanda), por la cual declaró causado el siniestro; que contra ella el actor interpuso recurso de reposición alegando la falta de convocación del tribunal de arbitramento previsto en el contrato y señalando que las obras que echaba de menos la entidad no habían sido previstas en el mismo. Dicho recurso fué resuelto desfavorablemente en la resolución No 01750 del 30 de noviembre de 1.988, también impugnada en el libelo.

  3. - La entidad dio contestación a la demanda (f.224 c.4) y se opuso a las pretensiones en ella formuladas.

  4. - Mediante auto del 23 de agosto de 1.990 (f. 332 c.4) se ordenó la citación de la Aseguradora Grancolombiana S.A.; la cual compareció al proceso adhiriéndose a la solicitud de nulidad formulada en la demanda (f. 358 c.4).

  5. - El tribunal de primera instancia estimó que no estaban probados los cargos formulados contra las resoluciones impugnadas, razón por la cual rechazó las pretensiones de la demanda. Así, consideró que no se había violado el art 26 de la Constitución anterior, no sólo porque al contratista se le permitió controvertir los informes de los funcionarios del Fondo que detectaron las fallas en la estabilidad y buena calidad de las obras, sino porque también se le notificó personalmente la resolución que declaró probado el siniestro, frente a la cual el mismo contratista agotó la vía gubernativa.

    Arguyó, asimismo, que la decisión del presente asunto no podía estar a cargo de árbitros, porque la cláusula compromisoria se pactó para solucionar los conflictos...

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