Sentencia nº 3021 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602785

Sentencia nº 3021 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 1997

Número de expediente3021
Fecha23 Octubre 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 3021

Actor: L.C.M.O.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por L.C.M.O. contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de noviembre de 1996, en el proceso de la referencia, por medio de la cual se declararon infundadas las súplica de la demanda.I. La demanda

  1. Las pretensiones

    Busca el demandante, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la anulación de los fallos proferidos en el curso de la investigación administrativa adelantada en su contra, cuyo desenlace fue la declaratoria de responsabilidad administrativa por la pérdida de un radio altímeter RT - 300 P / N, 7001840 - 913, S / N 8402148 y de un transceiver DME KDM - 706 P / N 06610 66 - 02 S / N 2868, ordenándose por ello el pago de los bienes perdidos.

    Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, persigue se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reintegrarle todos los dineros que han sido descontados de su salario y prestaciones como consecuencia de los fallos demandados, más la indexación correspondiente, dándose cumplimiento a los artículos 177 y 178 del c. c. a.

  2. Los hechos

    El demandante, en su calidad de Adjunto Tercero Despachador de Material del Comando Aéreo de Mantenimiento de la Fuerza Aérea Colombiana - Canam, con sede en Madrid (C / ca.), con funciones de empaque, embalaje y despacho de material a las diferentes Unidades de la Fac, le correspondió cumplir la orden impartida mediante fax 6988 JET - DIABA - SECAB - 456 de 17 de junio de 1993, que autorizaba ubicar el material ya descrito para reparación en la Base de CATAM.

    Cumplidos los requisitos previos y en razón a no haber encontrado otro medio de transporte, el actor se ofreció a llevar en su vehículo personal los elementos mencionados, con la mala fortuna de haber sido sustraídos mientras adelantaba una diligencia de carácter personal, razón que lo llevó a denunciar la pérdida y a adelantar algunas gestiones con los agentes de la policía que lo auxiliaron, resultando infructuosas.

    Con base en los hechos narrados se tramitó la investigación administrativa que concluyó con los fallos de 24 de septiembre de 1993 proferido por el Comando Aéreo de Mantenimiento, en primera instancia, y de 30 de noviembre siguiente, del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, cuando se resolvió sobre la apelación impetrada, decisiones cuya nulidad aquí se depreca.

  3. Los cargos

    Apoya el demandante su acusación en los argumentos que a continuación se señalan:

    Primero. - Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 11 de la resolución núm. 3774 de 1990.

    Estima el demandante, en primer término, que conforme con las cuantías establecidas por la citada resolución 3774, el Comandante de la Fuerza Aérea no era competente para conocer de la segunda instancia del proceso administrativo adelantado en su contra, tal y como sucedió.

    En segundo lugar, alega aquél que la Oficial designada para ocupar el cargo de fiscal dentro de la investigación “… no le seguía en antigüedad al Segundo Comandante …”, según así lo estipula el Decreto 791 de 1979.

    Es decir, que ni el C. de la Fuerza Aérea Colombiana ni la Fiscal encargada de adelantar la investigación eran competentes para adelantar el juicio administrativo que concluyó con la pena comentada.

Segundo

Violación del literal i) del artículo 7º del Decreto 791 de 1979, por cuanto está probado que la pérdida de los elementos ya mencionados obedeció a caso fortuito, pues así lo demuestran las circunstancias en que ocurrió el robo y las medidas que adoptadas para recuperar lo sustraído, sin que se probara su concurso para la realización del ilícito.

  1. Las razones de la defensa

    La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional (folios 66 a 68 c. ppal.), expone como argumentos de su defensa los siguientes:

    De la lectura de la demanda y de las normas que se dicen transgredidas se desvirtúa por completo la violación endilgada toda vez que, según la normatividad y el procedimiento vigente para la época en que se sucedieron los hechos que motivan el proceso, se estableció la responsabilidad individual del investigado y se observó con plenitud el criterio de competencia señalado.

    En lo que hace a la segunda instancia, sea por apelación o consulta, el competente para conocer es el Inspector General del Comando General de las Fuerzas...

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