Sentencia nº 2941 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602884

Sentencia nº 2941 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 1997

Fecha30 Octubre 1997
Número de expediente2941
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta ( 30 ) de octubre de mil novecientos noventa y siete ( 1997 )

Radicación número: 2941

Actor: H.S.P.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANQUILLA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada sustituta de la parte actora contra la sentencia de 4 de diciembre de 1996, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda. l - ANTECEDENTES

El señor H.S.P., quien actúa en su Propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del código contencioso administrativo, previo el trámite del Procedimiento ordinario, solicita que mediante sentencia se declare la nulidad del siguiente acto:

Acuerdo Municipal Núm 013 de marzo 15 d 1 e 1993, por medio del cual el Concejo Municipal de Barranquilla reglamentó el uso de artículos Pirotécnicos y dictó otras disposiciones.

  1. Hechos

    Los hechos que sirven de fundamento a la pretensión anterior, según la parte actora, fueron los siguientes:

    El acto acusado establece prohibiciones respecto de la fabricación, almacenamiento, comercialización, transporte y utilización de artículos Pirotécnicos elaborados con pólvora, fósforo blanco o rojo, o sustancias prohibidas por el Ministerio de Salud, cuyo fin sea la producción de ruido sin efecto luminoso, sean detonables o explosivos, tales como totes, Petardos, papeles, tronantes, matasuegras, y similares. voladores, buscapiés, martinicas, cebollitas, triqui - traques y similares.

    Asimismo el acto acusado señala las circunstancias de excepción que permiten "la quema de castillos" y eventos similares, la fabricación, comercio, almacenamiento, transporte y uso de pólvora o luces de colores no detonables ni explosivos, regulando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, así como los trámites a seguir, permisos a obtener y lugares donde puedan ejecutarse los actos pirotécnicos, categorizando las áreas municipales.

    El acto acusado fue publicado por la Oficina de Prensa de la Alcaldía en el Boletín Núm. 78 de marzo 17 de 1993.

  2. Normas violadas y concepto de la violación

    La parte actora invoca como violados los artículos 25, 26, 29 y 84 de la Constitución Política, y 2°, 3°, 4° y 5° del decreto 43 de 1967; el decreto 1663 de 1979, y la Disposición Núm. 014 de 1979 del C. General de las Fuerzas Militares.

    En cuanto a las normas constitucionales, el actor estima violado el artículo 25, que consagra el derecho al trabajo, ya que el acto acusado desconoce la actividad industrial, comercial y de servicios de miles de colombianos que en las actividades pirotécnicas obtienen los recursos necesarios para su diario sustento; así como también el artículo 26 ibídem, en cuanto se viola el derecho constitucional de escoger profesión u oficio; el artículo 29 ibídem, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el Concejo de Barranquilla el procedimiento fijado por la ley en la materia, y, finalmente, el artículo 84 ibídem, al desconocer el principio constitucional que prohibe la duplicidad de reglamentaciones.

    En cuanto a las normas de carácter legal, el acto acusado infringe el decreto núm. 043 de 1967, artículo 20, que permite el funcionamiento de las fábricas de pólvora negra y similares y de artículos pirotécnicos, siempre que medie licencia previa otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional y cumplimiento de las prescripciones de los reglamentos militares; así como también viola el artículo 30 ibídem, en cuanto establece los requisitos para la localización de las fábricas, depósitos de pólvora y artículos pirotécnicos, y, finalmente, los artículos 4 y 5 ibídem, que se refieren, en su orden, a la importación de materias primas necesarias para la producción de las fábricas de que trata el decreto y a las autorizaciones legales para la producción de explosivos con fines industriales, todo lo cual indica que en el país es " ... lícito, permitido, autorizado, la fabricación y comercialización de los fuegos pirotécnicos, sin distinción alguna por razón de los componentes químicos utilizados o por los efectos sonoros o luminosos que ellos produzcan. La exigencia se circunscribe a la obtención de la Licencia y Permiso previo...". Luego anota que el decreto 043 de 1967 es norma legal de superior jerarquía, reguladora de lo concerniente a la actividad industrial y comercial en materia de fuegos pirotécnicos, la cual " ... no puede ser modificada ni desconocida ni violada por un Acuerdo de orden municipal como el atacado...".

    En el mismo orden de ideas, el decreto 1663 de 1979, "Por el cual se expide el Estatuto Nacional para el control y comercio de Armas, M., Explosivos y sus Accesorios", regula entre otras actividades, el control y el comercio de artículos pirotécnicos...

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